REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1.443-07.-
SENTENCIA Nº: 2084 .-
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MERIS FLOR NAVA .
APODERADO (A) PARTE ACTORA: MARIA ROSALINDA SOTO, Inpreabogado N°.40.785.
DEMANDADO: HUGO ANTONIO GRIMAN
APODERADO (A) PARTE DEMANDADA: FELICITA MARGARITA CASORLA, Inpreabogado N°.55.453.
Comparece por ante el este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora, el día veintiuno (21) de octubre de 2011 solicitando que se le entregara el cincuenta por ciento (50%) del monto que por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional del año 2010, cantidad que fuera remitida a este Tribunal mediante cheque de gerencia por la patronal del demandado, empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (P.D.V.S.A.), a favor de su hija JOHANNA ESTAFANI GRIMAN NAVA, plenamente identificada en actas, alegando que la niña de la causa quedo en situación de abandono por el hecho de no recibir la pensión de manutención cerca de un año y medio, e igualmente expone la necesidad de obtener dicha cantidad para satisfacer necesidades básicas de alimentación, educación, y otros, así como también de transporte, vestido, medicamentos, útiles escolares y la construcción de una habitación adecuada para la niña.
El Tribunal vista diligencia realizada en fecha de veintiuno (21) de junio de 2011 (corre inserta al folio 91 pieza N°.2 principal), tomando en cuenta de la revisión exhaustiva realizada a las actas, observó que la adolescente no había recibido dinero para sufragar su alimentación y todo lo relacionado con la obligación de manutención respectiva, desde el día 25 de marzo de 2010, en tal sentido resolvió hacerle entrega a su progenitora la ciudadana MERIS FLOR NAVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Quisiro calle principal de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-7.619.042, el 50% de la cantidad depositada en la cuenta del Tribunal por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional del año 2010, es decir; la cantidad de treinta y seis mil novecientos veinte bolivares (Bs. 36.920.00), para suplir las necesidades de la menor en cuestión, en relación a su alimentación, vestido, medicamentos, transporte, entre otros .
Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2011, compareció la apoderada de la parte demandada, FELICITA CARSOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.453, solicitando mediante escrito (corre inserto al folio 17 pieza N°.2 principal), se extinguiera la pensión alimentaría debido a que la adolescente de la causa había cumplido la mayoría de edad, en consecuencia de dejara sin efecto sobre las cantidades de dinero retenidas al ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN e igualmente se oficiara a la gerencia de la empresa P.D.V.S.A, para su conocimiento, y que le fuesen devueltas a dicho ciudadano las cantidades retenidas.
Así, por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, (corre inserta al folio 20 pieza N°.2 principal), la apoderada de la parte actora, abogada MARIA ROSALINDA SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N°40.785, solicito le fuese emitido cheque por el cincuenta por ciento (50%) restante de la suma total, deducida al demandado motivado a que no era suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente.
El Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, (corre inserto al folio 22 pieza N°.2 principal), a los fines de esclarecer los hechos alegados por las partes en el referido escrito y diligencia, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2011, la apoderada del demandado manifestó mediante escrito (corre inserto al folio 23 pieza N°.2 principal), desacuerdo sobre el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por lo cual apeló a dicho auto.
En fecha de 24 de noviembre de 2011, la apoderada del demandado, FELICITA CASORLA, presento diligencia, mediante la cual sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado, a la abogada Nidia Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.678, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con fecha de 28 de noviembre del 2011, la apoderada actora para dar cumplimiento a la articulación probatoria, promueve pruebas ordenadas según auto de fecha de 16 de noviembre de 2011, consignando los siguientes documentos: constancia de estudio de la adolescente de autos, constancia medica ubicada en el folio (corre inserta en los folios 92 y 93 pieza de medida), igualmente anexa comprobantes originales de cancelación de estudios universitarios de la adolescente de autos corre inserto al folio 23 pieza N°.2 principal).
Seguidamente, en fecha 29 de noviembre (corre inserto al folio 33 pieza N°.2 principal) el Tribunal declara improcedente la apelación interpuesta por la apoderada del demandado en virtud de que el auto objeto de apelación, es de mera sustanciación, siendo dicha causa inapelable al no producir ningún gravamen irreparable.
En fecha 30 de de noviembre del 2011, comparece la apoderada del demandado ratificando el escrito de fecha 15 de noviembre del 2011, promoviendo prueba documental referida a la mayoría de edad de la adolescente en autos, solicitando igualmente al Tribunal se remitiera oficio a la institución financiera BANESCO, a fin de que informara sobre los estados de cuenta, de la libreta de ahorro aperturada a nombre de la adolescente.
El Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO agencia los Puertos de Altagracia, a fin de que remitiera la información sobre el estado de cuenta de la libreta de ahorros a nombre de la adolescente, la cual fue remitida por la entidad bancaria respectiva y se encuentra agregada a las actas mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (corre inserta a los folios 43 y 44 de la pieza N°.2 principal).
Siendo la oportunidad legal para resolver la presente incidencia este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace de la siguiente manera, vista las diligencias y escritos presentados por las partes en el presente expediente, los cuales dieron lugar al inicio de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a esta incidencia, este Juzgado, tomando en cuenta las pruebas que cursan en actas, advierte que en el presente expediente esta presente una extensión de la obligación de manutención ya que la adolescente JOHANA ESTEFANI GRIMAN NAVA, de dieciocho (18) años de edad, cursa estudios superiores en la Universidad Santiago Mariño, por tal motivo considera improcedente este Tribunal la solicitud referida a que se levanten las medidas decretadas sobre el 14% de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, en tal sentido la empresa P.D.V.S.A, deberá seguir reteniendo dichas cantidades para ser depositadas directamente en la cuenta de la adolescente JOHANA ESTEFANI GRIMAN, y así deberá oficiarse a la referida empresa patronal, en consecuencia, se deberá ordenar la comparecencia del ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, para que se presente a este Tribunal debidamente asistido de abogado a un acto conciliatorio que se celebrara al tercer (3er) día de despacho después de estar firme la presente decisión.
De igual manera, este Tribunal considera que las cantidades hasta el momento retenidas por prestaciones sociales, estipuladas aquí y de las cuales quedan disponibles la cantidad de treinta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 36.920.00) que se encuentran depositadas en la cuenta de este Tribunal, deberán seguir depositadas en la misma y a la orden de este Juzgador para futuras pensiones, así mismo se deberá solicitar a la empresa P.D.V.S.A información referida a la cantidad de dinero equivalente al bono vacacional del demandado que fue remitida por dicha patronal, a los fines de deducirla de los treinta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 36.920.00) y así entregársela a la adolescente de autos.
Por otra parte, este Tribunal llama la atención a la parte actora, ya que habiendo recibido por parte del Tribunal, el día cinco (05) de octubre del 2011, la cantidad de treinta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 36.920.00) según se observa del estado de cuenta de la libreta a nombre de la adolescente (que corre inserta al folio 43 y 44 de la pieza N°.2 principal), en fecha nueve de noviembre del 2011 se retiro de la cuenta en referencia la cantidad de tres mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 3.340).
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud referida al levantamiento de las medidas decretadas sobre el 14% de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN.-
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia del referido ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, para que asista a este Tribunal a un acto conciliatorio que se celebrara al tercer (3er) día de despacho después de estar firme esta sentencia.
TERCERO: Ofíciese a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (P.D.V.S.A.), conforme lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los treinta y un días (31) días del mes de Enero de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El-
Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2084.-
El Secretario,
NMdeR/jepr.-
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