REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1965-11.-
SENTENCIA……...: No. 2074.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: BETTY COROMOTO NARANJO-
DEMANDADO(S)...: JOSE MANUEL GUTIERREZ
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO NARANJO, titular de la cédula de identidad No. 9163149 domiciliada en el Sector Punta de leiva, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDISON REYES inscrito en el impreabogado N° 96531, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-15.240.544, y domiciliado en el Municipio Miranda Del Estado Zulia.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 17 de Noviembre de 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana BETTY COROMOTO NARANJO, titular de la cédula de identidad No. V-9163149, asistida por el abogado en ejercicio EDISON REYES con inpreabogado N° 96531 y por la otra parte el ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-15240544, asistido por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS con Inpreabogado bajo el Nº 141.797, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.275,00) SEMANAL, allí va incluido la merienda.- 2) Se compromete a suministrarle cada dos (02) meses shampoo, jabon de tocador, colonia, desodorante y dos (02) pollos.- 3) Asimismo se compromete a suminístrale las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera por la empresa donde labora.- 4) El progenitor se compromete para el cumpleaños de la niña de autos comprarle un televisor cuanto antes.- 5) En la época decembrina se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1500,00) mas la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) para el regalo de navidad.- 6) El progenitor se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.- En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana BETTY NARANJO asistida por el abogado en ejercicio EDISON REYES, mediante diligencia solicita que se oficie a la empresa SATECA, la cual se proveyó en fecha 07 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y del Gerente del Banco Banesco.
En fecha 18 de de enero de 2012, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo de oficio dirigido al gerente de recursos humanos de la empresa SATECA.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2074.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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