REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 1974-11.
SENTENCIA: No. 2072.
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE(S): ROXY MARVELINE PADRON PIRELA.
DEMANDADO(S): JOSE TOBIAS FLORES MARTINEZ.
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana ROXY MARVELINE PADRON PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.358, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA inscrita en el impreabogado N° 34.980, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), contra el ciudadano JOSE TOBIAS FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, trabajador Petroquímico, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.724, de igual domicilio, solicitando la revisión del convenimiento homologado por este Tribunal en la causa Nº 1772-10. Consignó como medios probatorios: Copia certificada del convenimiento de fecha 06 de julio de 2010 y de la sentencia dictada en la causa 1772-10 y cuya revisión solicita; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Alguacil consigna boleta de citación al ciudadano JOSE TOBIAS FLORES MARTINEZ, debidamente firmada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, Comparecieron por ante este Tribunal por una parte la ciudadana ROXY MARVELINE PADRON PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.358, asistida por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA con impreabogado N° 34.980 y por la otra parte el ciudadano JOSE TOBIAS FLORES MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.450.724, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANGELA BUTRON con Impreabogado bajo el Nº 56.800, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento a favor de los niños BETHANIA DE LOS ANGELES, BRAYAN TOBIAS y BRANDO JESUS FLORES PADRON en los siguientes términos: “1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1650,00) mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) el día quince (15) de cada mes y la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs1100,00) los días ultimo de cada mes.- 2) El progenitor conviene en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le corresponde a cada niño por útiles escolares asignado por su patronal.- 3) Asimismo se compromete a suminístrale las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera por la empresa donde labora.- 4) El progenitor se compromete a depositar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del concepto de sus vacaciones, tan pronto la reciba de su patronal.- 5) En la época decembrina se compromete a depositar el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33) del concepto aguinaldo, tan pronto la reciba de su patronal, y además para el próximo año los juguetes.- 6) En caso de recibir bonos o cualquier concepto adicional el progenitor se compromete a disponer el DOCE POR CIENTO (12%) para comprarle ropa a los niños de autos.- 7) El progenitor admite que debe la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2050,009) de lo correspondiente al porcentaje a depositar por concepto a utilidades y dicha cantidad se compromete a depositar el día quince (15) del presente mes y año.- 8) En caso de su terminación de la relación laboral por cualquier causa conviene el progenitor a suministrar EL QUINCE POR CIENTO (15%) de los que reciba por el concepto de liquidación.-9) El progenitor consigna acta de matrimonio del ciudadano JUAN TOBIAS y YARITZA PAZ y partida de nacimiento de los niños ANYEL MARIA, MIGUEL JOSE, JESENIA JOSEFINA FLORES PAZ y JUAN TOBIAS NAVA FOLRES .-En este estado, las cantidades respectivas serán depositadas en la cuenta de ahorro del banco banesco N° 01340092070922094592 aperturada por este tribunal en la causa N° 1.772-10 para los mismos fines”
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió acuse de recibo del oficio N° 470-11, remitido a la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le da entrada y se agrega a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de sus hijos, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el número 1772-10, de Ofrecimiento de Manutención intentado por el ciudadano JOSE TOBIAS FLORES actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana ROXY MARVELINE PADRON PIRELA, y en el mismo se atribuyó el carácter de cosa juzgada al convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos, mediante sentencia de fecha 16 de Julio de 2010, la cual fue revisada y modificada mediante el convenimiento suscrito en la presente causa signada con el número 1974-11, y siendo que ésta causa se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, este Tribunal ordena agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente número 1772-10, para posteriormente ordenar el archivo del mismo. Así se decide.-
Así mismo, por cuanto se observa que las partes acordaron depositar las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención, en la cuenta de ahorro Nº 01340092070922094592 del Banco Banesco a nombre de los niños y/o adolescentes de autos, en la cual se autorizó a su progenitora ciudadana ROXY MARVELINE PADRON PIRELA para el retiro de dichas cantidades, y que dicha cuenta fue ordenada aperturar en el Expediente N° 1772-10, queda entendido que dicha cuenta mantendrá su vigencia en el presente expediente a los fines solicitados por las partes. Así se decide.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1.772-10, cuyas partes corresponden a los ciudadanos ROXY MARVELINE PADRON PIRELA, en contra del ciudadano JOSE TOBIAS FLORES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Suplente,
Reset B. Moreno.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2072 y se cumplió lo antes ordenado.
El Secretario,
NMdeR/rbm/sp.-
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