REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintiséis (26) de enero del 2012
201º y 152º

Exp. N° 571-2011
DEMANDANTE: YUGLENIS OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.636.806, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.622.509, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA PROVISONAL DE EMBARGO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
NARRATIVA
Recibida en fecha 24 del mes y año en curso, demanda incoada por la ciudadana YUGLENIS OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.636.806, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.622.509, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en relación con los niños ; acompaña a la misma, solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO; en consecuencia, se le da entrada, se forma pieza de Medida de Embargo por separado y se otorga la misma numeración de la pieza principal.-
MOTIVA
De un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por la parte actora conjuntamente con dicha demanda y pieza de medida, el Tribunal infiere en primer termino la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) derivado de las partidas de nacimiento de los niños ; con lo cual se demuestra la filiación paternal con el demandado, acompañada con el libelo de la demanda, y en segundo lugar se infiere el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) derivado de la presunción de incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, la existencia del riesgo manifiesto para el cumplimiento cabal de dicha obligación de manutención. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración el interés superior de los niños y adolescentes conforme a lo preceptuado en el artículo 8 y 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los extremos legales y a fin de asegurar el cumplimiento total de la obligación de manutención, y tomando en consideración que en actas no reposa con carácter de certeza, la constancia que demuestre la capacidad económica del demandado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos de alimentos, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
1) DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por el monto de treinta y seis mensualidades, calculadas con el treinta y tres por ciento (33%) sobre la base de salario mínimo (1548,00 X 33% = 510,84 X 36 = 18.390,24), es decir, hasta el monto de bolívares dieciocho mil trescientos noventa con veinticuatro céntimos ( Bs. 18.390,24) si se trata de cantidades de dinero, o el doble de dicha cantidad, es decir, bolívares treinta y seis mil setecientos ochenta con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 36.780,48), si se trata de bienes muebles determinados.-
2) Para la practica de esta medida, se comisiona suficientemente al EJECUTOR DE MEDIDAS EJECUTIVAS Y PREVENTIVAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a quien se ordena librar Despacho en Comisión y remitirlo con Oficio.- ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la mañana (02:15 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 02 de Sentencias Interlocutorias, se libro despacho de exhorto en comisión y se ofició bajo el N° 033-2.012, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ