República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2599-11

Solicitante: HERRERA PUCHE Nelson Guillermo,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, C. I. N° V-11.065.884.

Demandada: SEMPRÚN MORENO María Emilia,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V-14.524.790.

Niñas y/o adolescentes: EMILEIDYS NAYLET, EMILYS MAIROLIS,
EIMY NAIRELIS y EIMA NELMARY HERRERA
SEMPRÚN, nacidas los días: 2-11-1995, 11-8-1997,
12-1-2001 y 25-7-2003 respectivamente.

Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano NELSON HERRERA PUCHE, asistido por el abogado MANUEL SÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497, en contra de la ciudadana MARÍA SEMPRUN. Alegó que de relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARÍA SEMPRUN, procrearon cuatro (4) hijas que llevan por nombre EMILEIDYS NAYLET, EMILYS MAIROLIS, EIMY NAIRELIS y EIMA NELMARY HERRERA SEMPPRÚN; que no convive actualmente con la progenitora de sus hijas y ha querido cumplir con sus obligaciones, y en ese sentido ofrece la manutención y otros conceptos de desarrollo para sus hijas que especifica en cuatro puntos en su solicitud.
Fundamentó su acción en los artículos 363, 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas HERRERA SEMPRUN y copia fotostática certificada del acta de matrimonio que contrajera con la progenitora de sus hijas.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA SEMPRUN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 11 de enero de 2012, consignó la boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA EMILIA SEMPRUN MORENO, quien le firmó debidamente la boleta respectiva, quedando citada para el juicio. La boleta se agregó a los autos en esa misma fecha por Secretaría.
El Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando los buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de las niñas y/o adolescentes de autos, instó a las partes, ciudadanos NELSON HERRERA y MARÍA SEMPRÚN, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, el primero por el abogado MANUEL SÁEZ, y la segunda, por el abogado CRISPIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a las niñas y/o adolescentes HERRERA SEMPRUN. El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para las niñas y/o adolescentes HERRERA SEMPRUN, el progenitor aportará la suma que corresponda al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo neto mensual que percibe como trabajador de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. 2°) Ofreció para sus hijas, adicional a la manutención, la suma que corresponda al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que perciba en ocasión de su trabajo. 3°) Ofreció cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que por la época escolar generen sus hijas. 4°) Se comprometió en mantener a sus hijas en la Póliza de Seguros que la empresa donde trabaja contrata para los hijos de sus trabajadores que cubre hospitalización, cirugías, consultas médicas y otros gastos. 5°) Ofreció como medida asegurativa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder, en caso de renuncia, despedido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. La obligación que contrajo en los puntos 1, 2 y 3, se comprometió en depositar la suma que corresponda, en la oportunidad respectiva, en la cuenta de ahorros N° 0116-0067-11-0195612833, que tiene aperturada la progenitora de sus hijas en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); y autorizó a este Tribunal para que oficiara al Director de Personal o Recursos Humanos de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., para que procedan a la retención asegurativa ofrecida en el convenimiento. La ciudadana MARÍA SEMPRÚN, asistida por el abogado CRISPIN CHOURIO, acepto el ofrecimiento en los términos establecidos por el ciudadano NELSON HERRERA. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada. Solicitaron además, que una vez homologado el convenimiento se haga la participación debida al Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A.
El Alguacil del Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 34° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

- II -
- MOTIVA -

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos NELSON HERRERA y MARÍA SEMPRUN, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.


- I -
- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, entre las partes, ciudadanos NELSON GUILLERMO HERRERA PUCHE y MARÍA EMILIA SEMPRUN MORENO, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponde a las niñas y/o adolescentes HERRERA SEMPRUN. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio y conforme a lo acordado por las partes hágase la participación debida al Director de Personal o Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare S.A., a los fines de que procedan a la retención que autorizaran y acordarán las partes.
Publíquese y regístrese.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYSD PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 22, y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.- Se libró oficio bajo el N° 024-12.

LA SECRETARIA,


Exp. N° 2599-11
Carlos.