República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
201° y 152°

Expediente N° 2339-10

Demandante: ANNY BENITA HERNANDEZ ROMERO.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 17.668.483.
Demandado: JULIO CESAR ABREU SANCHEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 14.138.042.

Motivo: OBLIGACION DE MAMUTENCION
- I -
- NARRATIVA -

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana ANNY BENITA HERNANDEZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS, en representación de su hija THAIS CHIQUINQUIRA ABREU HERNANDEZ, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ. Alega que de la relación que sostuvo con el ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ, nació una hija que lleva por nombre THAIS CHIQUINQUIRA ABREU HERNANDEZ, la relación que mantenía con el ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ se deterioro en una ruptura irreversible, y el padre de su hija no cumple con sus obligaciones de padre y no a querido pasar lo que corresponde a la manutención de su hija, igualmente alega que el ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ, trabaja como Coordinador de Cisternas de agua potable de la Alcaldía Bolivariana de Mara percibiendo un salario mensual aproximado de 2.000.00BS, es por ello, que acude por ante este tribunal a demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente.
Junto con el escrito acompañó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de Noviembre del 2.010, y ordenó emplazar al obligado, ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación firmada por el ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ.
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En fecha 16 de diciembre de 2.010, oportunidad legal para llevarse a efecto la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso, conforme lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no pudo efectuarse por cuanto ninguna de las partes comparecieron en forma alguna al acto conciliatorio. Estando el juicio abierto a prueba ninguna de las partes ejercieron dicho derecho.

En fecha 13 de enero de 2.011 por auto dictado por este tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, el tribunal insta a la parte interesada para que impulse la Notificación JULIO CESAR ABREU SANCHEZ al Fiscal.

En fecha, 24 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 29, especializada en la materia.

Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones

I
MOTIVA
En fecha 13 de diciembre de 2.010, quedó citado legalmente el ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citada y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano JULIO ABREU SANCHEZ, habiendo sido citado personalmente por este Juzgado, no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de obligación de manutención prevista en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña THAIS CHIQUINQUIRA ABREU HERNANDEZ, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luis D’ Vicente del Municipio Mara, identificada bajo el Nro: 560. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la demandante ANNY HERNANDEZ ROMERO, con la referida niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda de obligación de manutención en representación de su hija, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano JULIO CESAR ABREU, con la niña antes identificada, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 4 ejusdem “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del 33,33 por ciento (33%) de su salario para su hija, y a él le corresponderá el 66.66 por ciento.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menor hija en la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley.

Asi, de conformidad con las anteriores consideraciones, y no habiendo comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda y desvirtuar los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por Obligación de Manutención, incoara la ciudadana ANNY BENITA HERNANDEZ ROMERO en contra del ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ y a favor de la niña THAIS CHIQUINQUIRA ABREU HERNANDEZ. En consecuencia, se establece como obligación de manutención:
1) como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del salario que actualmente devenga el obligado de autos. Para el momento en que le sea incrementado su salario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2) Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente Al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), lo que deberá descontar de la cantidad que por concepto de aguinaldos ó bonificación de fin de año perciba cada año, como Trabajador de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia. 3) Para cubrir los gastos propios de la época escolar, se le retendrá al ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ, adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente VEINTE POR CIENTO (20 %) de lo que perciba por concepto de bono vacacional. Además se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de los beneficios que la Alcaldía de Mara otorgue a los hijos de sus trabajadores. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la ALCALDIA DEL Municipio Mara del Estado Zulia.
2) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JULIO CESAR ABREU SANCHEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de dicha Alcaldía, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutenciones futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante el oficio No 577-10. Ofíciese en tal sentido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 03, siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 17. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2339-2010.