República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
201° y 152°
Expediente N° 2329-10
Demandante: MARIA ROSA ROMERO.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Páez del Estado Zulia, C. I. N° V- 25.202.856.
Demandado: WANERGE ANTONIO FLEIRES
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Páez del Estado Zulia, C. I. N° V- 14.375.855.
Motivo: OBLIGACION DE MAMUTENCION
NARRATIVA
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana MARIA ROSA ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SAEZ, en representación de sus hijos ELISAUL FLEIRES y ERKY JOSUE FLEIRES ROMERO, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES. Alega que de la relación que sostuvo con el ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES, procrearon dos hijos y que desde hace algún tiempo la relación que mantenía con el ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES se deterioraron que derivaron en una ruptura irreversible, ahora bien, el padre de sus hijos no cumple con sus obligaciones de padre y no ha querido pasar lo que corresponde a la manutención de sus hijos, el ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES, trabaja como mecánico, en la empresa Carbones de la Guajira, C. A., devengando un sueldo aproximado de Bs 7.000.00 mensuales además de los beneficios laborales que otorga dicha institución. Solicitó ante este tribunal demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente.
Junto con el escrito acompaño escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 03 de Noviembre del 2010, y ordenó emplazar al obligado, ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Enero de 2011 fue designada la Dr Maria Rosa Arrieta Finol, como juez Temporal, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales la Dr. Jaqueline Torres, Juez de este tribunal.
En fecha 26 de enero de 2011, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación firmada por el ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES.
En fecha 31 de enero de 2011, en la oportunidad respectiva no se pudo realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso, conforme lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, por lo cual este Tribunal no pudo tratar la conciliación. Estando el juicio abierto a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso del mismo.
En fecha, 07 de febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 29, especializado en la materia.
MOTIVA
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación de la demandada, en fecha 26 de enero de 2.011, quedó citado legalmente el ciudadano WANERGE FLEIRES CUAMO , y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda en la oportunidad respectiva para ello, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citada y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas que le favorecieran en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la , estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la , corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por la actora en el libelo, salvo que la demandada durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por la actora, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado la actora de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que la demandada no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que la demandada no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES, habiendo sido citado por este Juzgado según boleta de citación ( folios 8 y 9) no procedió a dar contestación a la demanda, y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante en su escrito de obligación de manutención conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una solicitud de obligación de manutención prevista en los artículos 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto en las actas de este expediente se evidencia que el demandante con su libelo de demanda acompaño las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños FLEIRES ROMERO insertas a los folios 03 Y 04 del expediente, respectivamente; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la demandante y los niños de autos y en segundo lugar el vinculo paterno filial existente entre el ciudadano WANERGE FLEIRES, con los niños antes mencionados en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de los niños de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán tomados en cuenta como cargas del demandando al momento de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con los niños FLEIRES ROMERO. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 4 ejusdem “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de su salario para sus hijos, y a él le corresponderá el cincuenta por ciento por ciento (50%).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor (activo económicamente) debe suministrar a sus menor hija en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley.
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo del juicio que por Obligación de Manutención, siguió la ciudadana MARIA ROSANA ROMERO, en contra del ciudadano WANERGE FLEIRES, a favor del los niños ELISAUL Y ERKY FLEIRES ROMERO y por cuanto se evidencia de las actas la obligación de manutención que tiene el progenitor con los niños antes identificados y no habiendo desvirtuado el demandado los efectos de la confesión ficta verificada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO, de conformidad con el articulo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente . Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION que intentara la ciudadana MARIA ROSANA ROMERO GONZALEZ en contra del ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES ROMERO, a favor de los niños ELISAUL Y ERKY JOSUE FLEIRES ROMERO, en consecuencia, el Tribunal resuelve fijar como Obligación de Manutención:
1) como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30 %) del salario que actualmente devenga el obligado de autos. Para el momento en que le sea incrementado su salario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2) Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente Al TREINTA POR CIENTO (30 %), lo que deberá descontar de la cantidad que por concepto de aguinaldos ó bonificación de fin de año perciba cada año, como Trabajador de la empresa Carbones de la Guajira, S.A.. 3) Para cubrir los gastos propios de la época escolar, se le retendrá al ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES ROMERO, adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente VEINTE POR CIENTO (20 %) de lo que perciba por concepto de bono vacacional. Además se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de los beneficios que la empresa Carbones de la Guajira, S.A otorgue a los hijos de sus trabajadores. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la empresa Carbones de la Guajira, S.A.
2) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano WANERGE ANTONIO FLEIRES ROMERO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de dicha Alcaldía, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutenciones futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante el oficio No 561-10. Ofíciese en tal sentido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia Nº 04, y asentada en el libro diario bajo el Nº 18.
LA SECRETARIA,
JTC/ledys
Exp. 2329-10
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