° 2.346-10
Demandante: CARDENAS ORDOÑEZ Herlinda Yoselin,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° 18.875.287,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandado: REVEROL José Gabriel,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-9.793.388,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
REVEROL CARD
Niños:
ENAS, nacidos los días:
31-12-2006 y 19-8-2002 respectivamente.
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal, la ciudadana HERLINDA CÁRDNEAS, asistida por la abogada JUANA GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual, en representación de su hija DIARIANNYS CAROLINA REVEROL CÁRDENAS, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JOSÉ REVEROL. Alegó la accionante que de la relacion que sostuvo con el ciudadano José Reverol, procrearon una hija quien se encuentra bajo su responsabilidad y custodia, que el padre de su hija no cumple con sus obligaciones, al no cubrir las necesidades básicas de su hija; que el progenitor trabaja como policía regional en el Estado Zulia, por lo que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a su hija el derecho a tener un nivel de vida adecuado; que en virtud de ello, procede en demandar al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVEROL, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a suministrarle a su hija una pensión de manutención adecuada. Acompañó a la solicitud: copia certificada del acta de nacimiento de la niña DIARIANNYS CAROLINA REVEROL CARDENAS, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño GREIBER JOSÉ REVEROL CÁRDENAS y copia simple de su cédula de identidad.
Fundamentó la acción en los artículos 7, 8, 177 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional sobre los ingresos que percibe el demandado como Policía Regional adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano JOSÉ GABRIEL REVEROL, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal aperturó cuaderno de medidas y decretó medidas de embargos preventivos sobre los beneficios que percibe el demandado como Policía regional adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, librándose al efecto, el oficio de participación de medidas bajo el N° 602-2010, a la Procuraduría del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la demandante, ciudadana HERLINDA CÁRDENAS, asistida por la abogada JUANA GONZÁLEZ, reformó la demanda que por Obligación de Manutención intentara en contra del ciudadano JOSÉ REVEROL, en vista de que omitió al otro hijo procreado en la relación, que lleva el nombre de GREIBER JOSÉ REVEROL CÁRDENAS. En esa misma fecha, la accionante solicitó la ampliación de las medidas preventivas decretadas, a fin de que sea incluido el niño GREIBER JOSÉ REVEROL CARDENAS
El Tribunal por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, admitió la reforma y emplazó al demandado para el acto de contestación a la demanda. Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público. Por auto de esa misma fecha dictado al cuaderno de medidas aperturado al efecto de este proceso, se amplió la medida preventiva de embargo decretada en el juicio y se libró oficio de participación de medidas bajo el N° 634-2010.
A solicitud de la accionante, el Tribunal libró despacho comisión para un Juzgado de Municipio con sede en Maracaibo, a los fines de lograr la citación personal del demandado.
El Alguacil en fecha 5 de abril de 2011, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 29° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
Al cuaderno de medidas, en fecha 24 de mayo de 2011, se agregó comunicación proveniente de la Jefa de la Oficina de Relaciones Laborales de la Gobernación del estado Zulia, en la cual informan sobre la capacidad económica del demandado.
El Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, recibió las resultas de la comisión librada a objeto de practicar la citación personal del demandado, habiendo resultado infructuosas.
A solicitud de la parte accionante, el Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, ordenó la citación del demandado JOSÉ REVEROL, mediante cartel, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose al efecto el cartel de citación respectivo. La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 3 de octubre de 2011, de la fijación que del cartel se hiciera en la cartelera pública del Tribunal, habiéndosele entregado otro ejemplar a la parte accionante para su publicación por la prensa.
En fecha 28 de octubre de 2011, mediante diligencia, la parte accionante consignó el ejemplar del periódico “La Verdad”, de fecha 8 de octubre de 2011, en el cual se publicó el cartel de citación librado al demandado JOSÉ REVEROL, habiendo quedado legalmente citado para comparecer a partir de la referida fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2011, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo tratar nada en relación a la conciliación, en vista de que las partes intervinientes no comparecieron de modo alguno, por lo cual el Tribunal dejo debida constancia de ello. El proceso quedó abierto apruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiéndose promovido prueba por alguna de las partes durante el lapso legal.
La accionante, ciudadana HERLINDA CARDENAS, asistida por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Décimo adscrito también a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, solicitó auto para mejor proveer, a los fines de que se obtenga información sobre la capacidad económica del demandado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó oficiar al Procurador del estado Zulia, para solicitar información sobre la capacidad económica del demandado, concediendo el lapso de quince días para recibir la información respectiva; igualmente, difirió la oportunidad para decidir la causa. Se libro oficio bajo el N° 605-2011.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se agregó a los autos del expediente comunicación proveniente del Jefe de la oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, dando respuesta al oficio N° 605-11.
El Tribunal por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, ordenó oír la opinión del niño GREIBER REVEROL, defiriéndose la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los cinco días siguientes al acto en que se oiga al niño GREIBER REVEROL.
Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la opinión emitida por el niño GREIBER REVEROL CÁRDENAS, en relación a la acción que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue su progenitora en contra del ciudadano JOSÉ REVEROL
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
En fecha 28 de octubre de 2011, quedó citado legalmente el ciudadano JOSE REVEROL y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
Al respecto, se debe señalar que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).”
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala)”.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevada la actora de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la actora en su libelo de demanda.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas jurisprudencias expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano JOSE REVEROL habiendo sido citado por este Juzgado mediante cartel publicado en el diario La Verdad, no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de Obligación de Manutención prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los niños (as) DARIANNYS Y GREIBER JOSE CARDENAS REVEROL inserta en el Libro de Registro Civil DE LA Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara, a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana HERLINDA CARDENAS, con los niños (as) de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado JOSE GABRIEL REVEROL con los referidos niños (as), en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Corre a los folios 50 al 52 ambos inclusive, comunicación número 3101 de fecha 5 de diciembre de 2011, recibida por este juzgado en fecha 7 de diciembre de 2011, proveniente de la oficina de recursos Humanos de la gobernación del estado Zulia, en la cual informa que el demandado de autos, percibe los siguientes ingresos: 1°) por sueldo básico mensual Bs. 3.614,94; 2) primas por hijo a razón de bolívares 90,38 por cada hijo; 3) 120,00 bolívares anuales por concepto de textos escolares; 4) juguetes anuales a razón de 60,00 bolívares por cada hijo; 5) tres meses de sueldo por concepto de aguinaldos; 6) bono vacacional anual correspondiente a 63 días de sueldo; Asimismo, se le deducen de sus ingresos la siguiente cantidad de bolívares 570,65. A dicha prueba, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil por ser respuesta del oficio 605-2011, y hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En otro orden de ideas, analizando la exposición realizada por el niño GREIBER REVEROL CARDENAS, en la entrevista sostenida con esta juzgadora, al respecto el tribunal observa: que la convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 12.1: “ los estados partes en la presente Convención garantizaran al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, tendiéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la acoge en su artículo 80 bajo la denominación “Derecho a opinar y ser oído”, expresando: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés; b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…”
Ahora bien, esta juzgadora a la hora de establecer el alcance del derecho en análisis, toma en cuenta los cuatro aspectos fundamentales a saber: 1- la madurez psicológica del niño y adolescente, que no siempre es directamente proporcional con la edad; 2.- la materia sobre la cual versa o debe versar la decisión del niño y adolescente; 3.- la opinión del niño, niña o adolescente, abarcando sus ideas inquietudes, y por supuesto sus decisiones, las cuales deberán ser tomadas en cuenta a la hora de tomar la decisión: 4.- el contorno histórico y social en el cual el niño o adolescente se desenvuelve y que incide sobre la percepción que el pueda tener de sus propios derechos.
Por otra parte, la aplicación efectiva del derecho que tiene todo niño (a) o adolescente a expresar su opinión, juega un papel preponderante dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a través de él se le proporciona el espacio necesario para expresar su querer, su pensamiento, inquietud o decisión, pero conlleva además a ser tomado seriamente su punto de vista, pues opinar y ser oídos, son dos aspectos que no pueden desligarse.
Así el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone que el titular tenga capacidad volitiva y autonomía suficiente como para llevar a cabo juicios de valor, que encierre decisiones que le permita establecer las opciones de vida conforme a la cual dirigir su senda existencial.
En el caso de autos, analizada como ha sido la opinión del niño GREIBER REVEROL CARDENAS, quien manifiesta que convive con su progenitora y con sus abuelos maternos y su tía y tío materno, que esta estudiando cuarto grado, que su mamá le compra todo y su papá no le compra nada, que los cobres que le dan a su mama es porque lo embargo, y que quiere ver a su papá y que este lo visite, a este respecto y tomando en cuenta los razonamientos antes expuesto, la edad y el nivel de madurez del niño de autos, esta juzgadora al momento de fijar el monto de la manutención que corresponda, tomará en cuenta dicha opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, en otro orden de idea, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.
Por ora parte, la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación.
El artículo 365 de la Ley del Niño Niña y adolescente establece el contenido de la obligación de manutención en los términos siguientes: “ la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de la obligación de manutención, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del Veinticinco por ciento de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, cincuenta por ciento (50%) para ambos.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley.
Por último, no habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoara la ciudadana HERLINDA CARDENAS en contra del ciudadano JOSE REVEROL y a favor de los niños (as) REVEROL CARDENAS
En consecuencia, tomando en cuenta: la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los niños (as), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Fijar como Obligación de Manutención mensual que el ciudadano JOSE REVEROL, debe pasar a sus hijos, la cantidad que corresponda al TREINTA POR CIENTO del sueldo o salario neto mensual, el cual deberá ser descontado de lo devengado por este como trabajador perteneciente a la nómina policial de la Gobernación del Estado Zulia. Para el momento en que le sea incremente el salario a la nomina policial, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el Treinta por ciento (30 %) de lo que perciba el demandado de autos por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año como trabajador perteneciente a la nómina policial de la Gobernación del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que percibe como bono de juguete y por útiles escolares a favor de los niños GREIBER JOSE y DARIANNYS CAROLINA REVEROL CARDENAS, el cual deberá ser entregado por parte de la empresa a la progenitora de los niños. CUARTO: Para la época escolar se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el 15% del bono vacacional y/o vacaciones que percibe anualmente el obligado en la Gobernación del estado Zulia. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y/o vacaciones y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador perteneciente a la nómina policial de la Gobernación del Estado Zulia, y serán entregadas a la progenitora de los niños GREIBER JOSE y DARIANNYS CAROLINA REVEROL CARDENAS o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara; Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: se ordena mantener a los niños GREIBER JOSE y DARIANNYS CAROLINA REVEROL CARDENAS incluidos en los servicios de asistencia médica que ofrece la Gobernación del estado Zulia a sus trabajadores y en especial a los de nómina policial. SEXTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionado, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: JOSE REVEROL, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador perteneciente a la nómina policial de la Gobernación del Estado Zulia, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 2 de diciembre de 2010. Ofíciese en tal sentido
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 02, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 05. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
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