REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Enero de 2012.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-276-12
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
DEFENSOR: ABOG. ____________________________
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero de 2012, siendo las once (11:00 AM), horas de la mañana, se recibieron actuaciones por parte de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constante de once (11) folios útiles, numero de causa a de Fiscalia 24-F16-0222-12; a objeto que sea oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, siendo las dos horas de la tarde se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor privado al abogado AITOB LONGARAY Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.467, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.779.707, de este domicilio quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.759.516, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, hijo de Danilo Barios y Carolina Vargas, residenciado en la avenida 27, casa s/n sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial numero 18, Colon, en fecha 31 de enero del año en curso siendo aproximadamente las 12:00 minutos de la mañana minutos de la noche, cuando los funcionarios realizando labores de patrullaje, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a varios ciudadanos en una moto marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, serial de chasis 3YJ2571124, quienes identificados dijeron llamarse LERWIS JOSE SILVA SUÁREZ, JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ Y ANDRÉS DAVID BARRIOS VARGAS, a quien le fue incautada el arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, empuñadura y posa mano de madera color marrón, del lado izquierdo posee recamara una concha, color azul, e su estado original, por lo que fueron los dos primeros entregados a sus representantes legales, pero dejando constancia que el ciudadano menor de edad SE OMITE IDENTIDAD, posee varias causas penales por ante este Tribunal.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.759.516, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, hijo de Danilo Barios y Carolina Vargas, residenciado en la avenida 27, casa s/n sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara de Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Se deja constancia que se encuentra el representante legal del adolescente ciudadana ANA CARELINE VARGAS VILLASMIL , titular de la Cédula de Identidad numero V-13.420.974.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “A los efectos para la audiencia preliminar solicito al Ministerio Público la practica de la experticia de diseño y mecánica y reconocimiento técnico legal de la presunta arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución, y el articulo 9 de la Ley de arma de explosivo y su reglamento establece que este tipo de escopeta no son armas de fuego, a fin de que no sean admitido la acusación fiscal y se decrete el respetivo sobreseimiento, en cuanto al registro de cadena de custodia del vehículo presunta moto solicito la nulidad por falta de firma del acta
De los funcionarios que entregaban y revisan de conformidad con el articulo 167 y siguiente del COPP, en cuanto a la cadena de custodia de la presunta arma de fuego, solicito la nulidad de la misma por cuanto esta suscrita por el funcionario que la entrega el funcionario Johan Robert el cual no es parte del procedimiento de incautación de la misma tal como se evidencia del acta policial del procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. Por ultimo en cuanto a la medida sustitutiva solicitada por el Ministerio Público este defensa considera no objetarla porque lo fundamental en el Juzgamiento del adolescente es en libertad si se trata de un arma de fuego tal como lo estipula la ley especial de adolescente.
. Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Coordinación Policial numero 18, “Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días comenzando su presentación el día Lunes seis (06) de Enero del año en curso. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres minutos de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 08 y se oficio bajo el Nº 3370-018. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. DANYSE CEPEDA,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD


Representante del imputado,

Ana Careline Vargas Villasmil,

El Defensor Privado


Abog. AITOB LONGARAY

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 018.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,