REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Enero del 2012
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-274-2012

DELITO: TENTATIVA DE ROBO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IRAIDA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. YENNY SOSA
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JUAN JOSE OCHOA RINCÓN.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Enero del 2012, siendo las once de la mañana (11:00 AM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUELCOLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, quien estando presentes manifestaron que designaban como su defensora a la abogada YENNY SOSA, Defensora Pública suplente en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-. 26.401.3910, de 15 años de edad, nacido en fecha 11/11/96, soltero, padre desconocido, madre de nombre Etilvia Garcia, natural del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, residenciado en la calle 6 principal casa 67-A, Sector El Araguaney Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, analfabeta, fecha de nacimiento 03/09/96, hijo de Coromoto Villarreal y Simon Peña, residenciado en la calle 10, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quienes fueron aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 27 de enero del año en curso, aproximadamente a las a las 02:20 horas de la madrugada cuando por un recorrido efectuado por la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, efectuando un recorrido por la avenida 07 Bolívar de esta Parroquia, lograron visualizar a tres sujetos a bordo de un vehiculo moto tipo jaguar de color azul los cuales se encontraban en un puesto de comida lapida frente a la zapatería Nacho iban saliendo a la calle numero 05 del sector sierra maestra en ese instante un ciudadano hace un llamado de atención informando que esos sujetos bajo coacción y amenazas le intentaron despojar de una moto marca Polo año 2010 de color rojo, y que para ese momento emprendieron la huída dándoles alcance y donde el ciudadano denunciante les efectuó a el llamado, realizándole revisión corporal quedando de testigo el ciudadano Juan José Ochoa Rincón plenamente identificado en actas, procediendo a señalar a los sujetos quedando identificados en actas; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 7, en concordancia con el articulo 6, numeral 1, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE OCHOA. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de la contemplada en el articulo 582 literal a) Detención en su domicilio, y la literal c) Obligación de presentarse ante este Tribunal cada 8 dias, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; y al segundo de los nombrados imputados SE OMITE IDENTIDAD, ut supra identificado, solicito la medida de detención con traslado hasta el Centro de Reclusión Sabaneta en la ciudad de Maracaibo ya que el mismo esta incumpliendo la medida impuesta en fecha 25/11/2011, ya que admitió hechos bajo un delito de Robo Agravado y Actos Lascivos. Es Todo.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-. 26.401.3910, de 15 años de edad, nacido en fecha 11/11/96, soltero, padre desconocido, madre de nombre Etilvia García, natural del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, residenciado en la calle 6 principal casa 67-A, Sector El Araguaney Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Acto seguido procede a entrar al la sala de audiencia al otro adolescente quien se identificó como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, analfabeta, fecha de nacimiento 03/09/96, hijo de Coromoto Villarreal y Simón Peña, residenciado en la calle 10, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Se deja constancia que se encuentran las representantes legales de los adolescentes del primero de los nombrados se encuentra el ciudadano Guzman Gracia Diovis Enrique, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.310.185, hermano mayor del adolescente.- y del segundo en su orden se encuentra la progenitora del adolescente ciudadana Yanira Coromoto Villarreal Calixtro, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.687.273.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos procedente el derecho que se invocan tal como se probara dentro del lapso legal pertinente, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para mi representados, asimismo solicito las copias simples de todas las actas que conforman la presente causa .- Es Todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 7, en concordancia con el articulo 6, numeral 1, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE OCHOA; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-. 26.401.3910, de 15 años de edad, nacido en fecha 11/11/96, soltero, padre desconocido, madre de nombre Etilvia García, natural del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, residenciado en la calle 6 principal casa 67-A, Sector El Araguaney Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que el 628 de la Ley especial de adolescente no toma en cuenta las formas inacabadas para la Privación de Libertad, y le decreta la contemplada en el literal a) la detención en su domicilio, el cual no deberá salir sin autorización de este Tribunal, y la literal c) presentación cada 8 dias por ante este Tribunal. Por lo que se refiere al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, analfabeta, fecha de nacimiento 03/09/96, hijo de Coromoto Villarreal y Simón Peña, residenciado en la calle 10, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, este Tribunal visto que el mismo en fecha 16 de noviembre del año 2011, le fuere realizada audiencia Preliminar por el delito de Robo Agravado, Actos Lascivos, en la causa M-028-2011, donde el junto con otro adolescente admitieron hechos en la acusación fiscal y las pruebas en todo su contenido decretando la Responsabilidad penal del adolescente y así se le dicto una sentencia condenatoria por lo que se le impuso Libertad Asistida por el lapso de un año imposición de reglas de conductas por seis meses y servicios a la comunidad de forma sucesiva de conformidad a lo estipulado en el articulo 622 parágrafo primero , remitiéndose el expediente al Tribunal de Ejecución en la ciudad de Maracaibo, por lo que este Tribunal en base al incumplimiento de las medidas impuesta por este adolescente lo mas razonable es decretarle una Medida de detención preventiva y el traslado hasta la Policía Municipal hasta que pueda ser trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ya que en este Municipio no existe un centro de reclusión para adolescente, todo ello en virtud del articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en virtud del 628 ejusdem literal c) donde el adolescente antes mencionado incumplió una sanción impuesta, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, y la literal c) PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, instando a su representante legal comprometen con la firma de esta acta a ser vigilante del cumplimiento de esta medida, el domicilio donde se cumplirá esta medida esta ubicado en la calle 6 principal casa 67-A, Sector El Araguaney Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual no deberá salir sin autorización de este Tribunal, y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, y el traslado hasta la Policía Municipal hasta que pueda ser trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ya que en este Municipio no existe un centro de reclusión para adolescente, todo ello en virtud del articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en virtud del 628 ejusdem literal c) donde el adolescente antes mencionado incumplió una sanción impuesta. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. La Fiscalia del Ministerio Público tiene 96 horas para que presente la acusación respetiva tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 06, y se ofició bajo el No. 3370- 008.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Iraida Rivera

El Imputado,


SE OMITEN IDENTIDADES;

Defensor Público del Imputado,


Abog. Yenny Sosa,

Representantes legales del adolescente,


Guzman Gracia Diovis Enrique, titular de la Cédula de Identidad numero V- 25.310.185, y



Yanira Coromoto Villarreal Calixtro, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.687.273

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.