REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Enero de 2012.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 273-2012

DELITO: TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JENNY SOSA
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y JAQUELINE AVENDAÑO

En el día de hoy, veintisiete (27) de Enero de 2012, siendo las once hora de la mañana (11:00 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado DANYSE CEPEDA, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado YENNY SOSA, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.122.526, nacido en fecha 07-02-1995, residenciados en la calle Libertad avenida 1, en las Invasiones de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, San Carlos de Zulia, el dia de 25 de Enero del año en curso, cuando en labores de investigación los funcionarios se trasladaron hasta la calle libertad donde avistaron tres ciudadanos y estos optaron por huir emprendiéndose así la huída dándole alcance a uno de ellos, quien se identificó como José Johan Naguas Arismendi, plenamente identificado en el acta policial, inserta al folio dieciocho (18), alegando ser el “Rodilla”, practicándole así el cacheo corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 17 envoltorios de material sintético, de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, de la denominada comúnmente llamada perico, le fue incautada en la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo Revolver calibre 38, color gris, marca Smith&wesson, modelo, C3-00, serial 059B96212201009R2D, de color azul y un reloj , por lo que fue detenido, asimismo, lograron ingresar al interior de la citada vivienda y con las medidas de seguridad necesaria se logró neutralizar a los dos ciudadanos de nombre Elimenes Segundo Chaparro Castro, plenamente identificado en actas, y el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, donde al primero de los nombrados le lograron incautar un reloj sin marca visible, electrodomésticos, el cual no otorgó documentos de propiedad, informando que eran de un sujeto apodado “El Caracas”, igualmente procedieron los funcionarios del CICPC, a realizar una revisión en la vivienda encontrando entre el colchón y el jergón de la cama la cantidad de 3 envoltorios de material sintético de color negro, y uno de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico, con un peso de 27,8 gramos, por lo que quedaron detenidos por Droga y por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por lo que fue puesto bajo custodia policial a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE AVENDAÑO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.122.526, nacido en fecha 07-02-1995, residenciados en la calle Libertad avenida 1, en las Invasiones de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Audy Cristina Castro Puente y de Helimenes Segundo Chaparro, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente los representantes legales del adolescente la ciudadana Audy Cristina Castro Puente y de Helimenes Segundo Chaparro, titulares de la Cedula de Identidad números V-22.396.079, V-7.778.849.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento en virtud de que no existe la experticia química de la supuesta sustancia que encontraron, y en virtud de que en la misma acta policial refieren los funcionarios que en el momento de la aprehensión a mi representado incautaron en un colchón y en el Jergón de la cama objeto de revisión en dicha vivienda incautaron 3 envoltorios, no hay narcotest para determinar que dicha sustancia sea Droga, y el pesaje de la misma, aunado a ello esta defensa solicita la libertad inmediata de mi representado puesto que al mismo se le violaron el derecho a la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNNA, por cuanto el mismo se le violentaron las 24 horas como las establece siendo presentado después de las 43 horas, por lo que esta defensa con todo respeto solicito a este Tribunal que lo conducente es que a mi representado se le otorgue la libertad inmediata, a todo evento y sin dejar por negado lo solicitado ciudadano Juez se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman la presente. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE AVENDAÑO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal considera en acatamiento de la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/09/2003, sentencia numero 2608, “El principio del Estado de Libertad deviene del Derecho a la Libertad Personal. De allí, que toda perdona que se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.”(Cursivas del Tribunal).- Así las cosas, ha sido criterio pacifico de la Sala Constitucional que la presunta violación de los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por los Funcionarios Policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a lo que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional que pudiese generar un exceso en el vencimiento del lapso de presentación el cual cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y que dicha captura genere una privación judicial preventiva de libertad (VID. Sentencia de la Sala Constitucional No. 526/01 y 182/07), en tal sentido, se desestima la petición de la Defensa Pública y considera es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sede Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, para luego ser trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es de hacer saber a la defensa que estamos en la fase insipiente donde apenas comienza la investigación, donde las partes pueden en pro del adolescente establecer una buena defensa que aclaren el curso de la investigación, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado por la misma y decreta la Detención del adolescente todo ello en virtud del delito impuesto y que en fecha 14 de abril del año 2011 el adolescente fue imputado del delito por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al mismo le fue concedida una medida cautelar de presentación, por lo tanto consta que el mismo incumplió con esa medida de presentación por lo que se le revoca la medida impuesta en fecha 14/04/2011 y se ordena su detención- Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE AVENDAÑO; por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente identificado en marras, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, y la revocación de la medida impuesta al mencionada en fecha 14/04/2011 en la causa numero M-226-2011, por el mismo delito que comete en la actualidad, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, para luego ser trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas del mediodía (12:00 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 05 y se oficio bajo el Nº 3370-006.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Danyse Cepeda,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante de la victima,

Audy Cristina Castro Puente y de Helimenes Segundo Chaparro, titulares de la Cedula de Identidad números V-22.396.079, V-7.778.849.-


El Defensor Público,


Abog. Yenny Sosa,

La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-006.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,