REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Enero del 2012
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-271-2012
CAUSA FISCALIA No: 24-F16-0127-2012
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANICE PINEDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDADES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero del 2012, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado DANISE PINEDA, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años con fecha de nacimiento 25/12/1995, soltero, estudiante, alfabeta, hijo de Alba Contreras y Manuel Ríos, residenciado en la avenida K1, casa S/N, específicamente al lado de la bomba de agua, del sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V- 26.401.424, teléfono 02759897669 y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años con fecha de nacimiento 23/06/1997, soltero, estudiante, alfabeta, hijo de Mary Reverol y Miguel Pérez, residenciado en la calle No. 10B, casa S/N, específicamente cerca de la Bodega de Romelia, sector Altos de Santa Bárbara Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, el dia de ayer 18 de enero del año en curso, siendo las tres horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al destacamento policial antes mencionado efectuando un recorrido por la avenida 1K del sector altos de Santa Bárbara de Zulia, avistaron a tres sujetos específicamente frente a la cancha techada del sector, se encontraba el adolescente José Gregorio Maldonado Martínez (alias el Gollito), a quien pudieron identificar en virtud que el estuvo detenido en las instalaciones del Comando a que se hace referencia, por la comisión del delito de Incendio Agravado, Destrucción de Documento Público, Terrorismo, y asociación ilícita para delinquir, y estos al notar la presencia policial emprendieron la huída hacia la calle 10ª, del mencionado sector, por lo que de inmediato salieron en persecución de los mismos donde el adolescente José Gregorio Maldonado martines al momento que corría lanzó un arma tipo pistola C02, de olor negro, la cual se colectó como evidencia, introduciendo en una vivienda y saltando otra cerca mientras los otros dos sujetos ingresaron a un terreno baldío, y se brincaron un bahareque, en vista de lo anterior los funcionarios se trasladaron a la calle 10B a fin de interceptar a las dos personas que se dirigían hacia esa dirección, logrando mas adelante darle alcance con el apoyo de otros funcionarios, procedieron a realizarle la inspección corporal quedando y el sujeto de nombre SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, exhibió un teléfono Marca Orinoquia, modelo C5120, serial XPA9MA1161208847 y un rollo de hilo de color negro, sacándole del pantalón una bolsa de color azul con blanco, contentiva de 9 envoltorio de tamaño regular tipo cebollita, de material sintético de color negro, aunado en la parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presumiblemente de marihuana, con un olor fuerte penetrante y peculiar al de la planta, y el segundo de nombre SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, exhibió solo su cartera a quien de igualmente se procedió a realizar inspección corporal logrando encontrarle unos envoltorios de tamaño grande, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo, anudado hilo de color negro contentivo den su interior de restos vegetales presumiblemente de marihuana, siendo detenidos a las tres horas de la tarde del dia de ayer quedando detenidos a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, antes identificados, por la presunta participación del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previstos y sancionado en el artículo 149, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.
Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años con fecha de nacimiento 25/12/1995, soltero, estudiante, alfabeta, hijo de Alba Contreras y Manuel Ríos, residenciado en la avenida K1, casa S/N, específicamente al lado de la bomba de agua, del sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V- 26.401.424, teléfono 02759897669, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Asimismo se procede a identificar al otro adolescente identificandolo de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años con fecha de nacimiento 23/06/1997, soltero, estudiante, alfabeta, hijo de Mary Reverol y Miguel Pérez, residenciado en la calle No. 10B, casa S/N, específicamente cerca de la Bodega de Romelia, sector Altos de Santa Bárbara Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Se deja constancia que el adolescente esta acompañado de su representante legal ciudadanas ALBA NELLIS CONTRERAS ABRIL, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.279.723 y MARY DEL PILAR REVEROL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.492.874.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo, todo y cada uno de los hechos así como el Derecho, que se le imputan a mis defendidos por ser inciertos los hechos así como improcedentes el derecho que se invoca, puesto que dicha imputación violenta el principio básico o principio por excelencia del derecho penal como lo es el de la tipificidad, o el nullum crimen nullum pena sine lege, es decir , que nadie puede ser imputado y condenado por un delito que no se encuentra tipificado y en el caso de marras, la vindicta publica pretende imputarle un delito que no existe por cuanto no se encuentra tipificado en la ley de droga invocada así como en ninguna otra ley, puesto que en la ley antes mencionada, existe perfectamente definido bien el delito de trafico o bien el delito de ocultamiento pero en ningún cado el que se invoca, por otra parte de las actas no existe un solo elemento que evidencia realmente la existencia de tal sustancia ilícita. Ya que al folio seis (06) en lo que mal llaman cadena de custodia existen un acta que establece por un lado 9 envoltorios con un peso de 22.1 gramos y por otra parte un supuesto envoltorio supuestamente de 27.7 gramos y donde igualmente puede leerse: “…Material sintético de color negro anudado en su parte superior y…”material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior…” Sin embargo no consta la existencia real de dicho elemento del delito o corpus del delictus puesto que no se evidencia además el resguardo de las supuestas evidencia, sino que se habla de la supuesta existencia, sin una prueba real de orientación como el narcotest necesaria a los efectos de establecer por lo menos la probabilidad de la existencia de tal sustancia ilícita, lo cual pone en tela de juicio la seriedad de la investigación en le presente caso, tomando en cuenta además que los funcionarios actuantes en una igualmente actuación de irresponsabilidad establecen o involucran la existencia de un tercer adolescente supuestamente implicado en dicha actuación y que solo aparece en la endeble acta policial levantada por dichos funcionarios lo cual como antes dije pone de manifiesto la poca seriedad y capacidad de los funcionarios actuantes en dicho expediente. Por otra parte mal podrían los funcionarios actuantes establecer el peso real o límite para determinar que dichos adolescentes no sean consumidores, para el supuesto negado que le hubiesen sido aprehendidos con los supuestos envoltorios encima ya que dicha sustancia no fue pesada con los instrumentos adecuados para ello, por lo que fue pesado con los envoltorios no logrando bien su peso real Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez solicito la libertad inmediata de mis defendidos o en su defecto se le decrete medidas cautelar sustitutivas a la privativa de libertad.- Es Todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y Guardando las Garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previstos y sancionado en el artículo 149, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia ”así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la representación fiscal, razón por la cual se decreta una Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente articulo 582 literal a), Detención en su domicilio, y la letra b) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes se encuentran en la sala de audiencia comprometiéndose con la firma de esta acta, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, antes identificados, por la presunta participación del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previstos y sancionado en el artículo 149, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, de este Municipio, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal a), y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, literal b), a los adolescentes MANUEL EDUARDO RÍOS CONTRERAS, ut supra identificado quien se someterá a la cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Alba Nellis Contreras Abril, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.279.723, residenciado en la avenida K1, casa S/N, específicamente al lado de la bomba de agua, del sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, soltero, ama de casa, y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, quien se someterá a la cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Mary del Pilar Reverol Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 12.492.874, ama de casa, residenciada residenciado en la calle No. 10B, casa S/N, específicamente cerca de la Bodega de Romelia, sector Altos de Santa Bárbara Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 03 y se oficio bajo el Nº 3370-004. Termino se leyó. Conformes firman.-
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Danyse Pineda,
El Imputado adolescente,
SE OMITEN IDENTIDADES
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales
Representante del Adolescente,
Alba Nellis Contreras Abril, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.279.723,
Mary del Pilar Reverol Contreras, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.492.874
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-_______.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,