RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD. N° 2012-024
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: WENDY VILLALBA FUERTE Y DALMIRO JOSE GONZALEZ BARRERA.-
A FAVOR DE SU(S) HIJO(S): MICHELL ANDREA GONZALEZ VILLALBA

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: WENDY VILLALBA FUERTE Y DALMIRO JOSE GONZALEZ BARRERA, extranjera la primera de los nombrados y venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: E- 1.143.434.395 Y V- 22.234.960 con domicilio jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, asistidos por el abogado Maria Milagros Suarez, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Área de Protección en su condición de padres de la menor, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO:. El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, fraccionados en DOS cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES ( Bs.1,00) cada una, serán entregados directamente a la madre de su hija, la cual se obliga a firmar los recibos correspondientes, adicionalmente entregará CIENTO CINCUENTA Bolivares (Bs. 150,00) en cesta ticket.-

SEGUNDO : La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando esta se encuentre enferma.-

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de salud previa consulta medica.-

CUARTO El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00) para sufragar los gastos en época escolar de uniformes, zapatos y utiles escolares para su hija.-

QUINTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-



SEXTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 55,00) para sufragar los gastos de epoca de navidad de vestuarios, zapatos, ropa interior para sus hijos y adicionalmente les comprará el juguete.-
SEPTIMA: El padre ofrece el 20% de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminacion labrar, para garantizar las pensiones futuras a su hija.-

OCTAVA: El padre se compromete que de su bono vacacional comprale vestuarios y zapatos para su hija.-
NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y todas las cantidades establecidas serán aumentadas anualmente en la misma proporción en que se incremente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: WENDY VILLALBA FUERTE Y DALMIRO JOSE GONZALEZ BARRERA.-antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos WENDY VILLALBA FUERTE Y DALMIRO JOSE GONZALEZ BARRERA, a favor de su hija, MICHELL ANDREA GONZALEZ VILLALBA.-antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce días del Mes de Enero del Dos Mil Doce del 2012.-201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud N° 2012-024 el anterior fallo siendo las diez de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 029

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,