REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Enero del 2012
201° y 152°

Expediente No. 11-3693
Parte demandante: ANTONIO JOSE SARCOS QUINTERO.-
Parte demandada: OSWALDO VILCHEZ SERRUDO.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

Mediante escrito presentado ante este Tribunal municipal por el ciudadano COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. 2.737.078 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIANGELY SARCOS ROSALES, venezolana, titular de la matrícula en el Inpreabogado 121.795 y de la cédula de identidad No. 15.595.367, se le dio curso a la demanda incoada por el mencionado SARCO QUINTERO, en contra del ciudadano OSWALDO VILCHEZ SERRUDO, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.330.611 y de este domicilio, por el pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,oo) equivalente a 76 unidades tributarias, adicionado con los gastos y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal y la indexación o corrección monetaria.

La demanda en referencia fue admitida por el procedimiento de intimación y practicado como fue el acto comunicacional procesal, compareció en la sede de este Tribunal el ciudadano OSWALDO ANTONIO VILCHEZ SERRUDO en fecha 05 de Agosto de 2011 y presentó escrito con asistencia del abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 113693, formulando oposición al decreto de intimación, afirmando que “…la obligación en el cual (sic) fundamenta la acción el demandante fue cancelada por mí, en la oportunidad legal correspondiente”

Y, luego de conferir poder en las actas de este expediente a los abogados GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, el último de los profesionales del derecho, actuando como apoderado de la identificado demandado, consignó escrito donde opuso la falta de cualidad o falta de interés, en el demandado para sostener este procedimiento y, al propio tiempo solicitó la reposición al estado de volver a citar a su poderdante basándose para ello en que el número de la cédula de identidad que figura en la boleta de intimación no es la que pertenece al demandado sino que corresponde al demandante, y de seguidas negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en la demanda, puesto que su representada nada le adeuda al actor.

Igualmente en el escrito referido, presentado el 16 de Septiembre de 2011, el apoderado del demandado desconoció el cheque que identifica con el No. 69000038 de la cuenta corriente No. 0116-0143-00-0011999616, perteneciente al Banco Occidental de Descuento, fundamentándose para ello en que la firma que aparece en el identificado efecto de comercio le corresponde a su mandante, pero el texto de la escritura de números, letras y fecha no corresponde a la escrita del demandado, alegando que ello configura el delito a que se contrae el Artículo 467 del Código Penal.

Así mismo, consta en auto de fecha 16 de Septiembre d 2011, que este Tribunal subsanó el error en que incurrió al señalar como número de cédula de identidad del demandado, el perteneciente al actor, reponiendo la causa al estado de intimar nuevamente al ciudadano OSWALDO VILCHEZ SERRUDO, y como quiera nuevamente se intimó al demandado, compareció en fecha 19 de Octubre de 2011, el ciudadano apoderado del intimado e igualmente formuló oposición al procedimiento de intimación bajo el argumento de que su representado no le debe ninguna cantidad de dinero a la parte actora; luego en fecha 27 de Octubre del mismo año, el apoderado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda de intimación, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, alegando que su representado no le debe ninguna cantidad de dinero al demandante y desconoció el contenido del identificado cheque, ya que le hizo entrega al actor de dicho cheque en blanco, para que el actor garantizara en el comercio la compra de unos efectos comerciales y no para que fuese cobrado y por ello el actor, señala el demandado, incurrió en un delito definido en el Artículo 467 del Código Penal, y que nuestra legislación exige, como requisito de validez, que el cheque sea suscrito por el librador, entendiendo por tal, que tanto la firma como el contenido deben ser de puño y letra del librador y que de lo contrario carece de validez.

Durante la secuela probatoria el demandante, con la misma asistencia, invocó el valor probatorio del cheque acompañado con el libelo de la demanda, e igualmente invocó el valor probatorio del protesto del cheque en referencia, así como el valor probatorio de la factura guía No. 15777, emitida por la empresa Agencia de Festejos Santo Domingo, S.R.l., e igualmente alegó el valor probatorio del acta constitutiva de la empresa antes mencionada, así como acta de asamblea de accionistas de la mencionada agencia de festejos, y la confesión formulada por el apoderado del demandado consistente en la admisión de que es cierto que la firma que aparece en cheque o efecto mercantil es la de su mandante.

Igualmente consta en escrito agregado a las actas el 16 de Noviembre de 2011, que el apoderado del demandado consignó consideraciones sobre el acontecer del procedimiento, insistiendo en que el actor debió promover prueba de cotejo para probar que la escritura del cheque corresponde a su representado, y finalmente la ciudadana abogada MARIANGELY SARCOS ROSALES, consigna en fecha 22 de Noviembre del próximo pasado año 2011, poder que le fuera otorgado por el demandante, mediante diligencia estampada que corre al folio 35 de estos autos; y siendo la oportunidad para decidir pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:

Consta en forma auténtica y fehaciente que el demandado en esta causa, libre de aprecio y en forma voluntaria, manifestó al Tribunal, en escrito agregado a los autos en fecha 05 de Agosto de 2011, que hace oposición al decreto de intimación, porque la obligación en que el actor fundamenta la acción fue cancelada por él, en la oportunidad legal correspondiente, expresiones éstas que, a juicio de este juzgador, constituyen una admisión de la existencia de una relación jurídica de contenido económico entre el demandante y el demandado, pero que para la oportunidad de comparecer el ciudadano VILCHEZ SERRUDO ante el Tribunal, dicha obligación estaba cancelada, lo cual involucra que aquella obligación ya se encontraba cancelada para la fecha en que el demandado formuló oposición; es decir, que el señor OSWALDO ANTONIO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.330.611, acudió ante esta jurisdicción municipal y expresó que la obligación derivada del efecto comercial o cheque, identificado supra, había sido cancelada; sin embargo, el demandado no promovió prueba alguna destinada a demostrar la cancelación de la obligación que representa el identificado efecto de comercio; aparte de tal circunstancia este juzgador aprecia procedente la confesión que hace el demandado al admitir que la firma del cheque en referencia le pertenece, es decir, que la firma es de su autoría.

Sin embargo, cuestiona el contenido del mismo, afirmando que el mismo no es de su puño y letra, según lo señala su apoderado, con lo cual la vía procesal útil no es el desconocimiento sino la tacha de documento privado bajo los motivos especificados en el Código Civil, conforme a lo pautado en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo tachado dicho documento ni mucho menos formalizada la tacha por vía incidental, dicho instrumento queda reconocido como firmado por el demandado y, se insiste, si el contenido fue agregado, como lo afirma el demandado, debió ser impugnado el cheque en referencia mediante tacha incidental de documento privado y así se declara.

En este caso, es de advertir que el cheque consiste en una orden que el titular de la cuenta corriente, le imparte a la institución bancaria para que ésta proceda a pagar al portador o titular del efecto de comercio, con lo cual es necesario afirmar que quien paga un cheque es el deudor librado, es decir, el banco y no el librador del mismo. Este (el librador) lo debe es disponer de los fondos necesarios para cubrir la orden de pago que la institución bancaria recibe del librador o emisor del cheque para que le sea pagado al beneficiario del mismo, sea nominalmente emitido o al portador; existiendo constancia auténtica y fehaciente en las actas de este expediente, de las actuaciones de protesto del identificado cheque efectuadas en la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A. que recibió la orden (pura y simple) para que pagara al ciudadano ANTONIO SARCOS la cantidad de 5.700,oo Bolívares, resultando impedida la institución financiera de cumplir esa orden de pago, por cuanto el titular de la cuenta corriente, también identificada antes, no disponía de fondos que permitieran el débito a la referida cuenta corriente bancaria, tal como consta en las actuaciones del protesto que a instancia del demandante fue sustanciado por la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, y cuyos resultados no fueron impugnados ni contradichos por la parte demandada, motivo por el cual constituyen en criterio de este juzgador actuaciones para perpetua memoria sustanciadas por funcionario con facultad para ello, comunicándole a dicha actuación el valor probatorio de documento público, y por ello este sentenciador las aprecia en todo su valor demostrativo y, por ende, constituyen elementos conducentes y también pertinentes, para la determinación de que el monto del cheque en referencia no fue pagado por la institución bancaria librada en la oportunidad en que fue presentado para su cobro, como tampoco fue pagado cuando fuera presentado para efectuar el protesto por falta de pago por la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, ya que en ambas oportunidades la cuenta corriente a la cual debía ser debitado el efecto de comercio, carecía de fondos dinerarios para cubrir su monto.

En lo que concierne a la factura producida por el actor, la cual se atribuye a AGENCIA DE FESTEJOS SANTO DOMINGO, S.R.L., este juzgador considera que se trata de un documento privado emanado de un tercero en esta causa y como tal, debió ser promovida prueba testimonial con la finalidad de que el órgano actuante de dicha persona jurídica compareciera a declarar sobre la ratificación de dicha factura, conforme a lo prevenido en el Artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y, al propio tiempo, para que la contraparte dispusiera de la oportunidad para ejercer control sobre dicho medio probatorio. Por lo tanto, este Tribunal desestima el documento privado promovido en el numeral tercero del escrito de aportación probatoria del demandante y así se declara.

También este Tribunal desestima el acta constitutiva y el acta contentiva de la asamblea de accionistas de AGENCIA DE FESTEJOS SANTO DOMINGO, S.R.L., por cuanto su contenido es totalmente a la controversia o litigio a que se contrae el presente asunto, resultando dichas pruebas documentales impertinentes y no conducentes al tema a decidir y así se resuelve.

Por tanto, de acuerdo a la postura procesal asumida por el demandado, le correspondió la carga de demostrar sus alegatos de excepción, y no habiendo promovido prueba alguna destinada a demostrar sus argumentos de defensa, la pretensión postulada por el demandante debe prosperar en derecho y así se resuelve, tal como se pronunciará este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia.

La parte actora, en su libelo de demanda, demanda el pago de los gastos y costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal, motivo por el cual este sentenciador debe pronunciarse al respecto, señalando que no es de su competencia la fijación de los gastos del proceso, ya que la justicia venezolana es gratuita por mandato constitucional, y si a lo que el actor se quiso referir fue a los gastos extrajudiciales, ajenos a la materia arancelaria, el demandante ha debido traer a los autos la demostración de rigor mediante prueba pertinente; y en cuanto a las costas procesales, las mismas proceden cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, tal como lo ordena el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero el cálculo o su cuantificación no corresponde al Tribunal sino a la parte beneficiada con dicha condenatoria.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE SARCOS QUINTERO por cobro de bolívares en contra de OSWALDO VILCHEZ SERRUDO, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia y CONDENA al demandado OSWALDO ANTONIO VILCHEZ SERRUDO, a pagar al demandante SARCOS QUINTERO la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,oo),más la cantidad que resultare por la indexación o corrección monetaria que se calculará mediante la práctica de una experticia complementaria de la sentencia, por un solo experto, luego de que la presente sentencia quedare firme.

Se condena al ciudadano OSWALDO ANTONIO VILCHEZ SERRUDO, identificado en actas, al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el presente asunto.

Los abogados intervinientes en esta causa han quedado mencionados en el texto de la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 36.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMC/Andrea