REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Enero de 2012.
201° y 152°
199° y 150°
SOLICITUD No.058—2012..-
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDADES
VICTIMA: ALIRIO ANTONIO FLORES.
FISCALIA: 16° ABOG. ISRAEL VARGAS Y EDUARDO MAVARES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES GRAVES).
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 05/01/2008, siendo las 10:40 horas de la mañana cuando compareció por ante el Despacho de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano Alirio Ramón Flores, denunció a los tíos por que el dia 04 de enero del año 2008, lo lesionaron físicamente, ocasionándoles fracturas en el cráneo y lesiones en varias partes de su cuerpo; así mismo el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado a los ciudadanos antes adolescente SE OMITE IDENTIDADES, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES), previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 05/01/2008, hasta el presente, han transcurrido mas de tres (03) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa de los ciudadanos SE OMITE IDENTIDADES, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 01.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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