RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD. N° 2012- 013
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES : CELMIRA ROSA BERMUDEZ PEREZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ.-
A FAVOR DE SU(S) HIJO(S): MARIA JOSE ROSALES BERMUDEZ.-

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: CELMIRA ROSA BERMUDEZ PEREZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: 12.493.382 Y 12.492.517, con domicilio jurisdicción del Municipio Colón , Estado Zulia, asistidos por el abogado Maria Milagros Suarez, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Área de Protección en su condición de padres de la menor, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) y serán fraccionados en cuatro cuotas semanales de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.137,5) cada una y serán entregados a la madre quien se obliga a firmar los respectivos recibos.-

SEGUNDO :La madre será garante y vigilante del cuidado de su hija y le informará a su padre cuando éste se encuentre enferma.-

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas y examenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hija, previa consulta medica.- .-

CUARTO: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior, calzados y utiles escolares que requiera su hija en epoca escolar.-

QUINTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-

SEXTO: El padre se compromete en aportar en el mes de Diciembre la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior y zapatos para su hija, mas un juguete.-

SEPTIMO: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de su bono vacacional para su hija.-
OCTAVO: El padre ofrece el 20% de las prestaciones sociales que reciba en caso de retiro,. Despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de la relacion laboral, para garantizar las pensiones futuras de su hija.-


NOVENO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y todas las cantidades establecidas serán aumentadas anualmente en la misma proporción en que se incremente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos CELMIRA ROSA BERMUDEZ PEREZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ.-: antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: : CELMIRA ROSA BERMUDEZ PEREZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ., a favor de sus hijo(a) MARIA JOSE ROSALES BERMUDEZ., antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez dias del mes de Enero del 2012- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud N° 2012-013 el anterior fallo siendo la una y cuarenta de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 015

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,