REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Enero del 2012
201° y 152°

EXP: 11-3623
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL
Abogado Asistente: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y MARIA VIRGINIA APALMO ANGULO
A favor de los menores: LUIS ENRIQUE ROMERO SERRUDO
Demandado: HUMBERTO ENRIQUE ROMERO SERRUDO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.058, domiciliada en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa 1-05, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicios JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y MARIA VIRGINIA APALMO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.190.864 y 18.373.876, respectivamente; actuando en representación del menor LUIS ENRIQUE ROMERO URDANETA; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO DE PENSIÓN) en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ROMERO SERRUDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-1.809.856, domiciliado en ka Urbanización Carabobo, vereda 23, casa No. 10, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida; manifestando que en fecha 01 de abril del año 2009, celebre convenimiento por la defensa pública de Santa Bárbara de Zulia, con el prenombrado, quien es el abuelo paterno de su hijo en virtud que él es el padre de su concubino de nombre HUMBERTO LUIS ROMERO GONZÁLEZ, quien falleció a consecuencia de Homicidio en fecha 11-10-2004, siendo homologado por le Tribunal causa numero 09-2873, procrearon tres hijos de nombre Luis Enrique Romero Urdaneta, Cesar David Romero Urdaneta y Carlos Augusto Romero Urdaneta, los cuales se encuentran bajo la responsabilidad de su abuelo paterno, se realizó un convenimiento con el abuelo paterno una serie de obligaciones las cuales debe cumplir a cabalidad pero a cláusula octava indica que dicho convenimiento surtirá efectos desde el momento de la firma del mismo y que será aumentado cada año de acuerdo a las necesidades de su hijo Luis Enrique Romero Urdaneta, pero es el caso que ha buscado en forma amistosa que el prenombrado demandado cumpla con la obligación siendo negativa y por cuanto ha incumplido y no ha aumentado de mutuo acuerdo es por lo que viene a demandar como formalmente lo hace el aumento de la Obligación, de conformidad con el articulo 523 de la LOPNA.-

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 09 de febrero del año en curso, se consignó poder por la ciudadana Andreina del Carmen Urdaneta Rángel, poder a los abogados en ejercicios Jesús Rosales y Maria Virginia Apalmo.-

En fecha 09 de febrero del año en curso, se consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 15 de Febrero de 2011, se libraron los recaudos para la citación del demandado y de la Fiscalia especial.-

En fecha 15 de febrero del año en curso se remitió Comisión al Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se practique la citación del demandado.-

En Fecha 13 de Junio del año en curso, se recibió actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se practicó la citación de l demandado de marras.-

En fecha 17 de Junio de 2011, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandada por medio de apoderado judicial de nombre Kaswan de Jesús Valero Rondón, por medio de poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, poder que se encuentra en actas, y la demandante de marras presente acompañado de su abogado asistente Jesús Rosales, no llegando a ningún acto conciliatorio.-

En fecha 17 de Junio del año en curso, siendo la oportunidad para la contestación de demanda el abogado Kaswan D’Jesus Valero Rondón actuando en nombre y en representación del ciudadano Humberto Enrique Romero Serrudo, parte demandada en la presente causa lo hace en los siguientes términos: En fecha 11 de octubre del año 2004, el ciudadano Humberto Romero dice falleció y dejó tres hijos de nombres Luis Enrique Romero Urdaneta, Cesar David Romero Urdaneta y Carlos Augusto Romero Urdaneta, ahora bien con el objeto de que los nietos del demandado no pasaran trabajo firmó dos convenios de obligación de manutención para con el niño Luis Enrique Romero Urdaneta, quien quedó bajo la guardia de la demandante, por cuanto el otro niño Carlos Augusto quedó bajo la responsabilidad del demandado, dichos acuerdos fueron formados en fecha 06 de diciembre del año 2007, posteriormente el 01 de abril del 2009, se firmó por ante la defensa pública y fue homologado por el Tribunal, acuerdos estos que mejoró los beneficios.- Ahora bien negó, contradijo y rechazó en cada uno de sus términos tanto de los hechos como en el derecho invocado por la demandante ; rechazó que su mandante no haya cumplido con la obligación de manutención y demás compromisos contraídos en beneficio de su nieto. Rechazó el pago de un salario mínimo como obligación de manutención para con su nieto Luis Enrique Romero Urdaneta.- Rechazó el pago de un salario mínimo para el mes de septiembre para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y zapatos.- Rechazó el pago del cien por ciento de todos los gastos de medicina cirugía y enfermedad.- Rechazó el pago de dos salarios mínimos para la época escolar y adquisición de ropa y juguetes.- Siendo su momento la oportunidad de promover pruebas, presentó documentales, los convenios realizados por las partes en fecha 06-12-2007 y 01-04-2009; planillas de pagos, informes médicos del demandado de autos; declaración de carga familiar que posee el demandado; de las testificales; promovió la declaración del Dr. Alberto Gómez, promovió la declaración del Dr. Lubio Cardozo; y solicitó experticia médico en ka persona de su mandante ciudadano Humberto Enrique Romero Serrudo.-

En fecha siete (07) de Julio de 2011, vencidos como se encuentran los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dijo visto para sentenciar de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-|

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente, se encuentran insertas Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

2.- Asimismo, consta a los folios del siete (07) al nueve (09) copia simple de la sentencia tomada por este Tribunal en fecha 03-04-2009, resolución No. 84, donde se deja constancia la homologación del convenimiento y el monto que ofreció y se obligó a pagar el demandado de autos, que no fue impugnado por la parte contraria por lo que se leda valor probatorio.-

3.- Consta a los folios diez (10), once (11) y doce (12), informe médicos de la ciudadana Andreina del Carmen Urdaneta Rangel, y visto que por diligencia inserta al folio cincuenta y siete (57) de las actas que conforman la presente causa, el abogado en ejercicio Kaswan D’Jesús Valero Rondón actuando con el carácter acreditado en autos, los impugnó, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, y desecha los mismos en virtud que no fueron ratificados en juicio.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- consta a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), depósitos consignados por el abogado en ejercicio Kaswan D’Jesús Valero Rondón actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal visto que no fueron impugnados por la parte demandante le da valor probatorio y demuestran el cumplimiento de la parte demandante.-

2.- Consta a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51), informes médicos del ciudadano Humberto Enrique Romero Serrudo, plenamente identificado en actas, este Tribunal le da valor probatorio e virtud de que fue ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el médico que lo suscribe ciudadano Alberto Gómez Pérez, y el del Médico Lubio Cardozo, no le da valor probatorio ya que no compareció a ratificarlo.-

3.- Consta al folio sesenta y cinco (65), Examen Médico Forense al ciudadano Enrique Romero Serrudo, plenamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa, este Tribunal le da valor probatorio en virtud que es la contestación al oficio numero 3370-360, solicitada a la Medicatura Forense, del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde dejan constancia del Síndrome Parquinsoniano y las consecuencias de ellas derivan y degenerativas, asimismo, la cardiopatía que presenta el mencionado, por lo que le da plena valor probatorio.-

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer si procede o no el aumento de la Pensión de Manutención que el ciudadano Humberto Enrique Romero Serrudo, debe suministrarle a su nieto, por concepto de Obligación de Manutención en lo sucesivo en virtud del alto costo de la vida y tal como lo establece el articulo el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem. Sin embargo este Tribunal toma en cuenta que el demandado de autos cumple con su obligación para con sus nietos, pero por el alto costo de la vida, y el aumento de los productos básicos de primera necesidad, aunado a que la ciudadana Andreina Urdaneta no se encuentra trabajando, considera este tribunal que lo mas lógico es que se aumente la pensión que le corresponde al menor de marras.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA SENTENCIA, que reposa en la causa No. 2873-2009, de fecha 03/04/2009, en virtud del alto costo de la vida y la inflación, intentada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.058, domiciliada en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa 1-05, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicios JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y MARIA VIRGINIA APALMO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.190.864 y 18.373.876, respectivamente; actuando en representación del menor LUIS ENRIQUE ROMERO URDANETA; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO DE PENSIÓN) en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ROMERO SERRUDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-1.809.856, domiciliado en ka Urbanización Carabobo, vereda 23, casa No. 10, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida; manifestando que en fecha 01 de abril del año 2009, celebre convenimiento por la defensa pública de Santa Bárbara de Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,oo) como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Por lo que:
a) Fija como Pensión Alimentaria, cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional monto este que equivale a SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 619,02) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
b) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al sesenta por ciento (60%), del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, monto este que equivale a NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 928,08).-
c) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al sesenta por ciento (60%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto este que equivale a NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 928,08).-
d) Se fija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su nieto, previa consulta médica.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).-201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 11.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea