REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2168-2010
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 2 de marzo del 2010; admitida por ese Tribunal el 3 de marzo de 2010, que incoa FRANK DE JESÚS CALVO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.832.423, representado legalmente por los abogados MIGUEL MARTINEZ, TERESA ARRAIZ, LUÍS SULBARAN, REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 18.116, 29.526, 135.054, 23.534 respectivamente de este domicilio; en contra de los ciudadanos CARLOS MARIO GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ REINEL ARISTIZABAL QUINTERO (DEMANDADOS), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 70.696.852 y 70.698.740 respectivamente, representados por el abogado ALEJANDRO MANTILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpre Nº 114.174, de este domicilio, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, donde alega el accionante que, solicitaron al tribunal oficie a la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, con sede en el edificio del Ministerio Publico con la finalidad de solicitar las actuaciones llevadas por la misma referente al accidente motivo de la controversia. Asimismo solicitaron al tribunal que por haberlo expuesto los funcionarios de transito en su informe policial, solicite a la dirección del Hospital Central de Maracaibo que informen a este tribunal el diagnostico tratamiento y la fecha de ingreso con respecto al ciudadano FRANK DE JESÚS CALVO VALENCIA, ocurrido el día 5 de marzo del 2009, aproximadamente a las 3:30pm. Ahora bien alega la parte demandante que en fecha 5 de marzo del 2009 en la Av. 2, el milagro con cale 93 entre los vehículos Nº 1, placas: HAB-96D, marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLAZER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: ROJO, año:2001, SERVICIO PARTICULAR, serial de carrocería: 1GNEK13T31J131969, el cual circulaba por la Av. 2 el milagro en sentido sur-norte y que según actuaciones de transito, era conducido por el ciudadano JOSÉ REINEL ARISTIZABAL QUINTERO y el vehiculo Nº 2, placas: AA9E15G, marca: KEEWAY, modelo: SPEED 150, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: AZUL, SERVICIO PARTICULAR, serial de carrocería: TSYPEJJ118B438556, que se desplazaba por la calle 93 antes Padilla, por el ciudadano FRANK DE JESÚS CALVO VALENCIA, produciéndose la colisión cuando el vehiculo Nº 1, viola la señal o luz roja en la intercepción de la Av. 93 antigua Padilla, a exceso de velocidad, envistiendo de manera intempestiva colisiono la moto del demandante causándole trauma craneoencefálico moderado, demandándole por daños y perjuicios por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), trayendo como pruebas documentales actuaciones administrativas levantadas por la Policía Municipal de Maracaibo en copias certificadas, en original documento de propiedad de la moto, certificado de registro de la moto, testimoniales de los ciudadanos CESAR ADALBERTO CANTILLO, CESAR ADALBERTO MONTIEL y LUÍS ALBERTO PATERNINA CANTILLO, y prueba de informes a la Fiscalia 39 del Ministerio Publico Expediente Nº 24F-39-0294-09:
1) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por los daños y perjuicios reclamados, con su respectiva indexación.
Estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
El 5 de noviembre del 2010 pa parte actora consigna los carteles de prensa de la citación personal de la parte demandada. El 16 noviembre del 2010 se hace la fijación de carteles por secretaría. Por lo que se nombra como defensor Ad-litem a la abogado MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio la cual luego de ser citada y juramentada fue notificada el 21 de febrero del 2011. Dando el 1 de marzo del 2011 su contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Ratifica todos y cada uno de los elementos y planteamientos que sustentan el escrito de contestación así mismo ratificamos las pruebas testimoniales que hemos promovido y las que se promoverán en la oportunidad legal correspondiente a fin de sustanciar dicha contestación, además consideramos insuficientes las pruebas promovidas por la parte actora para sustanciar su petición.
2) El cual en su escrito de contestación a la demanda alega que al momento de cruzar su representado el semáforo de la Av. 2 con calle 93 antigua Padilla este se encontraba en verde, por lo que continuo su marcha cuando de forma inesperada la moto del demandante impactó con el vehiculo demandado, alegando que hay testigos que manifiestan que la moto venia a exceso de velocidad, y conduciendo en zig-zag valiéndose de las características físicas que estas posen.
3) Negó rechazó y contradijo que los demandados vinieran conduciendo en exceso de velocidad, negó rechazó y contradijo que los demandados obviaran la luz roja del semáforo ubicado en la intercepción de la Av. El Milagro con calle 93 antigua Padilla.
4) Negó rechazó y contradijo que los demandados le adeuden al demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por reparación de la moto colisionada, Negó rechazó y contradijo que los demandados le adeuden la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.250,oo) por concepto de lucro cesante.
El 1 de abril del 2011 tuvo lugar la Audiencia preliminar. El 6 de abril del 2011 el tribunal fijó los límites de la controversia. Posteriormente en fecha 19 de diciembre del 2011, se celebro la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió las actuaciones administrativas levantadas por la Policía Municipal de Maracaibo, en copias certificadas. Promovió documento de propiedad del vehiculo MOTO placas: AA9E15G en su original. Presupuesto en original de la reparación del vehiculo MOTO, por parte del taller EL ZULIANO, de fecha 20 de abril del 2009, así como también oficio emanado del Ministerio Público con copias certificadas de las actuaciones efectuadas por el accionante de marras en contra del demandado. En relación a las actuaciones Administrativas Policiales queda demostrado el hecho cierto del accidente de tránsito ocurrido el día cinco (05) de marzo del año 2.009, entre el vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Gran Blazer; PLACAS HAB-96D; y el vehículo CLASE: Moto; PLACAS: AA9E15G. En referencia al documento de propiedad del vehiculo, al mismo se le da todo valor probatorio por emanar de una autoridad publica que le revierte esa condición. Así se decide. Asimismo se evidencia que el presupuesto identificado en el libelo de la demanda, con relación a los daños ocasionados al vehículo clase moto, y el cual fue ratificado en la promoción de pruebas, se observa que dicho presupuesto no corre inserto en las actas procesales que conforman el presente juicio; en tal sentido se desecha el mismo. Así se decide. Aunado a ello se observa que con relación a las copias certificadas de las actuaciones emanadas del Ministerio Público, se le da todo valor probatorio por emanar de un organismo público. Así se decide.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR ADALBERTO CANTILLO, CESAR ADALBERTO MONTIEL y LUÍS ALBERTO PATERNITA, extranjero el primero, venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 81.901.419, 12.513.773 y 13.526.997 respectivamente. Las mismas serán valoradas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Las testimóniales juradas de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE OREE DELGADO, MARY FRANCY BRICEÑO RIERA, KENNEDY GUTIÉRREZ MAS Y RUBY, CASTOR VILALOBOS y VIVIANA ISABEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.607.017, 14.657.229, 19.210.437, 12.693.750 y 15.505.715 respectivamente. Las mismas serán valoradas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que, solicitaron al tribunal oficie a la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, con sede en el edificio del Ministerio Publico con la finalidad de solicitar las actuaciones llevadas por la misma referente al accidente motivo de la controversia. Asimismo solicitaron al tribunal que por haberlo expuesto los funcionarios de transito en su informe policial, solicite a la dirección del Hospital Central de Maracaibo que informen a este tribunal el diagnostico tratamiento y la fecha de ingreso con respecto al ciudadano FRANK DE JESÚS CALVO VALENCIA, ocurrido el día 5 de marzo del 2009, aproximadamente a las 3:30pm. Ahora bien alega la parte demandante que en fecha 5 de marzo del 2009 en la Av. 2, el milagro con cale 93 entre los vehículos Nº 1, placas: HAB-96D, marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLAZER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: ROJO, año:2001, SERVICIO PARTICULAR, serial de carrocería: 1GNEK13T31J131969, el cual circulaba por la Av. 2 el milagro en sentido sur-norte y que según actuaciones de transito, era conducido por el ciudadano JOSÉ REINEL ARISTIZABAL QUINTERO y el vehiculo Nº 2, placas: AA9E15G, marca: KEEWAY, modelo: SPEED 150, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: AZUL, SERVICIO PARTICULAR, serial de carrocería: TSYPEJJ118B438556, que se desplazaba por la calle 93 antes Padilla, por el ciudadano FRANK DE JESÚS CALVO VALENCIA, produciéndose la colisión cuando el vehiculo Nº 1, viola la señal o luz roja en la intercepción de la Av. 93 antigua Padilla, a exceso de velocidad, envistiendo de manera intempestiva colisiono la moto del demandante causándole trauma craneoencefálico moderado, demandándole por daños y perjuicios por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), trayendo como pruebas documentales actuaciones administrativas levantadas por la Policía Municipal de Maracaibo en copias certificadas, en original documento de propiedad de la moto, certificado de registro de la moto, testimoniales de los ciudadanos CESAR ADALBERTO CANTILLO, CESAR ADALBERTO MONTIEL y LUÍS ALBERTO PATERNINA CANTILLO, y prueba de informes a la Fiscalia 39 del Ministerio Publico Expediente Nº 24F-39-0294-09: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por los daños y perjuicios reclamados, con su respectiva indexación. Estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
En segundo lugar la parte demandada alega Ratifica todos y cada uno de los elementos y planteamientos que sustentan el escrito de contestación así mismo ratificamos las pruebas testimoniales que hemos promovido y las que se promoverán en la oportunidad legal correspondiente a fin de sustanciar dicha contestación, además consideramos insuficientes las pruebas promovidas por la parte actora para sustanciar su petición. El cual en su escrito de contestación a la demanda alega que al momento de cruzar su representado el semáforo de la Av. 2 con calle 93 antigua Padilla este se encontraba en verde, por lo que continuo su marcha cuando de forma inesperada la moto del demandante impactó con el vehiculo demandado, alegando que hay testigos que manifiestan que la moto venia a exceso de velocidad, y conduciendo en zig-zag valiéndose de las características físicas que estas posen.
Negó rechazó y contradijo que los demandados vinieran conduciendo en exceso de velocidad, negó rechazó y contradijo que los demandados obviaran la luz roja del semáforo ubicado en la intercepción de la Av. El Milagro con calle 93 antigua Padilla. Negó rechazó y contradijo que los demandados le adeuden al demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por reparación de la moto colisionada, Negó rechazó y contradijo que los demandados le adeuden la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.250,oo) por concepto de lucro cesante.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
Concluye esta jurisdicente; que con relación a las copias certificadas de las actuaciones emanadas del Ministerio Público, se le da todo valor probatorio por emanar de un organismo público, pero en las mismas no existe Sentencia o Resolución de dichas actuaciones; se observa con relación a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora el tribunal observa que el ciudadano CESAR ADALBERTO MONTIEL fue declarado desierto, en cuanto al resto de los testigos de la parte actora se desprende de sus deposiciones que los mismos se declaran contestes, pero no son suficientes para demostrar los daños causados. En lo que respecta a los testigos de la parte demandada se observa que el ciudadano CASTOR VILLALOBOS fue declarado desierto, en lo que ocupa al resto de los testigos de ellos se desprende que entre los mismos existe contradicción y se trata de testigos referenciales, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.
Por otra parte el pedimento formulado con relación al Lucro Cesante el cual es una forma de daño patrimonial que consiste en la perdida de una ganancia legitima o una utilidad económica por parte de la victima o sus familiares, como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. La Jurisprudencia exige una carga probatoria mucho mayor para demostrar este tipo de daño, y exige dos requisitos: Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado y que además pueda ser determinado económicamente, la cuantía que se ha dejado de percibir. Esto nos permite determinar que en el presente proceso el actor solicita éste daño y lo cuantifica en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.250,00), evidenciándose que de actas se observa que no existen facturas ni recibos que demuestren dichos daños y aunado a ello el testimonio del ciudadano LUÍS ALBERTO PETRNINA CANTILLO, no es suficiente prueba para demostrar los mismo, no habiendo prueba alguna que demuestre la procedencia de los daños solicitados se declara la presente demanda Sin Lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: la acción incoada por FRANK DE JESÚS CALVO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.832.423, representado legalmente por los abogados MIGUEL MARTINEZ, TERESA ARRAIZ, LUÍS SULBARAN, REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 18.116, 29.526, 135.054, 23.534 respectivamente de este domicilio; en contra de los ciudadanos CARLOS MARIO GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ REINEL ARISTIZABAL QUINTERO (DEMANDADOS), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 70.696.852 y 70.698.740 respectivamente, representados por el abogado ALEJANDRO MANTILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpre Nº 114.174, de este domicilio, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 18 días del mes de enero del 2012. Años. 200º de la Independencia y 151º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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