REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de Enero de 2.012.
200° y 152°
Solicitud N° 1.401-2.011
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por los ciudadanos: FIDO JOSE LARRAZABAL, LESVIA AURORA BRAVO, ANA CARMEN LARRAZABAL, GUILLERMO RAMON BRAVO CHACIN, CILA LUISA BRAVO y MERY LUZ LARRAZABAL CHACIN (Difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.875.523, 7.755.194, 5.840.799, 3.647.284, 5.824.855 y 7623.285, debidamente asistidos por el abogado: JESUS BENITO URDANETA, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando en sus propio nombres, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alegan los ciudadanos: FIDO JOSE LARRAZABAL, LESVIA AURORA BRAVO, ANA CARMEN LARRAZABAL, GUILLERMO RAMON BRAVO CHACIN, CILA LUISA BRAVO y MERY LUZ LARRAZABAL CHACIN (Difunta), actuando en sus propios nombre, antes identificados, que son únicos y universales herederos del causante: LUIS ANTONIO LARRAZABAL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad N° 125.162, en virtud de que al momento de sus fallecimiento dejo seis (06) hijos, quien falleció en fechas 08 de Enero de 1.986. Los solicitantes acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copias Certificadas del Acta de Defunción, signadas con el N° 37, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 1.986; 2) Justificativo evacuado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Enero de 2012; 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio, Certificación emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 423 del año 1.956; 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: FIDO JOSE LARRAZABAL, LESVIA AURORA BRAVO, ANA CARMEN LARRAZABAL, GUILLERMO RAMON BRAVO CHACIN, CILA LUISA BRAVO y MERY LUZ LARRAZABAL CHACIN (Difunta), Certificación emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 243 del año 1.943, Certificación emanada del Registro Principal del Estado Zulia, signada con el N° 2071 del año 1.930, Certificación emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 735 del año 1.941, Certificación emanada de la Secretaria Municipal Archivo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 342 del año 1.945, Certificación emanada del Registro Publico Oficina Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 70 del año 1.939; 5) Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana: MERY LUZLARRAZABAL CHACIN, Certificación emanada de lA Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 739 del año 1.997; 5) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: FIDO JOSE LARRAZABAL, LESVIA AURORA BRAVO, GUILLERMO RAMON BRAVO CHACIN, CILA LUISA. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: FIDO JOSE LARRAZABAL y ANA CARMEN LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 2.875.523 y 3.647.284, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LUIS ANTONIO LARRAZABAL. ASI SE DECIDE. En lo que respecta a los ciudadanos LESVIA AURORA BRAVO, GUILLERMO RAMON BRAVO CHACIN y CILA LUISA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.755.194, 3.647.284 y 5.824.855, respectivamente, por cuanto de las actas no se evidencia que el de cujus ha reconocido legalmente a los mismo, el Tribunal se abstiene de declararlos únicos y universales herederos por no estar probado su vinculo familiar con el de cujus. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Dos (02) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Una (01) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma se expidieron los Dos (02) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego Un (01) Juego de Copia Certificada a la solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Sesenta y Un (61) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
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