REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Enero de 2.012.
200° y 151°
Solicitud N° 1.590-2.011
Recibido. Désele entrada. Fórmese Solicitud y Numérese. Agréguese a sus actas. Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana: SOL MARIA AREVALO PALMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 3.264.699, debidamente asistida por la abogada: YANET E. BARRUETA, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.983, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos: SOL BETANIA CRESPO AREVALO, JUAN LUIS CRESPO AREVALO y ALEJANDRO ANTONIO CRESPO AREVALO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros 20.983.181, 20.148.518 y 18.873.088, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la ciudadana: SOL MARIA AREVALO PALMAR, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: SOL BETANIA CRESPO AREVALO, JUAN LUIS CRESPO AREVALO y ALEJANDRO ANTONIO CRESPO AREVALO, antes identificada, como únicos y universales herederos del causante: JUAN BAUTISTA CRESPO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.778.155, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó tres hijos, quien falleció en fecha 18 de Septiembre de 2.011. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 290 Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Idelfonso Vásquez del Estado Zulia año 2.011; 2) Justificativo evacuado por ante el Notario Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2011; 3) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA CRESPO SILVA, SOL MARIA AREVALO PALMAR, SOL BETANIA CRESPO AREVALO, JUAN LUIS CRESPO AREVALO y ALEJANDRO ANTONIO CRESPO AREVALO; 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: SOL BETANIA CRESPO AREVALO, JUAN LUIS CRESPO AREVALO y ALEJANDRO ANTONIO CRESPO AREVALO, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 1.133 del año 1.993, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, signada con el Nº 398 Libro N° 2 folio N° 14 del año 1.991, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, signada con el Nº 1164 Libro N° 2-5 del año 1.987. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: SOL BETANIA CRESPO AREVALO, JUAN LUIS CRESPO AREVALO y ALEJANDRO ANTONIO CRESPO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 20.983.181, 20.148.518 y 18.873.088, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JUAN BAUTISTA CRESPO SILVA. En lo que respecta a la Ciudadana: SOL MARIA AREVALO PALMAR, este Tribunal se abstiene de declarar a la misma por cuanto el vínculo que la unía con el de cujus de concubinato no ha sido declarado por un Tribunal tal y como lo establece la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se establece. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir Cinco (05) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Cuatro (04) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P
En la misma fecha se expidieron los Cinco (05) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego los Cuatro (04) Juegos de Copia Certificada a la solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Dieciocho (18) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
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