REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.499-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Visto el anterior escrito de reforma de demanda realizado por el abogado JAROL DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.560.800 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.194, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS GONZALEZ FERRER, C.A. (GONFER, C.A.), referido a un juicio por COBRO DE BOLIVARES mediante el Procedimiento de Intimación, contra la empresa MOLINOS MACIONALES C.A., en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda se ha podido constatar en especial de la factura anexada como instrumento fundante de la demanda que la empresa accionada, tiene su domicilio principal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, y por cuanto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por lo que una vez revisadas la facturas fundamento de la presente acción y habiéndose constatado que en la misma las partes no establecieron un domicilio distinto al domicilio principal de la demandada, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto del acta constitutiva de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., se constatar que su domicilio principal es la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la demanda incoada por la sociedad mercantil SUMINISTROS GONZALEZ FERRER, C.A. (GONFER, CA.), contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Enero de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-