REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 3.414-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)-

La presente litis se inicia cuando los abogados NESTOR JOSE MEDINA CESTARI y LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V- 16.304.771 y 15.928.287, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 121.215 y 121.040, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales la sociedad mercantil MIXER, C.A., domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incoaron formal demanda contra la empresa CONSTRUCTORA OMEGA C.A. y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Tribunal en fecha 08 y 13 de Junio de 2.011, respectivamente, se ordenó la citación de la demandada CONSTRUCTORA OMEGA C.A., a tal efecto en fecha 16 de Junio de 2.011, la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de intimación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en la misma fecha el alguacil de este tribunal informo mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado actor, a los fines de practicar la citación de la demandada y a tales fines en fecha 09 de Agosto de 2.011, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando no haber podido practicar la intimación personal de la parte demandada, a tal efecto en fecha 09 de Agosto de 2.011, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación por correo, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.011, en fecha 07 de Noviembre de 2011, fue consignada a las actas Recibo de Citaciones y Notificaciones por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, quedando a partir de esa fecha emplazada la demandada, a tal efecto en fecha 16 de Noviembre de 2.011, el abogado Ender Cárdenas con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en fecha 29 de Noviembre de 2.011, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud del mismo el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 08 de Diciembre de 2.011, presentó diligencia contradiciendo la cuestión previa opuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió la articulación probatoria, vencida como se encuentra la articulación probatoria de conformidad con la parte in fine del segundo parágrafo del artículo 352 Ejusdem, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que n es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-

Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el actor incuo demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento; de igual forma prevé el artículo 646 Ejusdem, que los instrumentos fundantes de la presente acción son el instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, estando el presente proceso fundamentado en una factura aceptada; observa este Tribunal que el fundamento de la presente cuestión previa es por no haber el actor expresado el monto de su estimación en unidades Tributarias, como lo ordena la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual dispone El Artículo 1° de dicha resolución establece: “Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) el monto de la interposición del asunto”, al efecto el Tribunal trae a colación lo preceptuado en los artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes; Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, de manera que conforme a estas disposiciones legales la estimación de la demanda resulta de la suma del capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y en aplicación del principio de que el Juez es conocedor del derecho, en el caso in comento la reclamación es del monto a que asciende el instrumento fundante téngase la factura aceptada, cuyo monto alcanza la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.172,oo), el cual es el monto que se indica en el decreto intimatorio librado por este Tribunal, al efecto siendo la cuantía de este Juzgado conforme a la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), y siendo la cantidad reclamada la suma de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.172,oo), cuyo equivalente en unidad tributaria es de 120,684 U.T, dicho monto se encuentra dentro de la cuantía para el conocimiento de este Juzgado y de allí la competencia por la cuantía de este Tribunal para tramitar la presente demanda, si bien la disposición establece que a los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) el monto de la interposición del asunto, tal indicación no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, sin embargo se insta a las partes en lo adelante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, en cuanto a la indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, por todo lo antes expuesto, este Juzgado por cuanto en la presente causa no se configura ninguna de las causales que impidan la admisión de la demanda, es por lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por no procede conforme a derecho. Así se Decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-
SEGUNDO: SE INSTA a la parte actora en lo adelante cumplir con la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, en lo que se refiere de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.-
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta y en caso de que sea interpuesto el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2012 Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-