JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 2378-10
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MOLINA VALERO y MIRIAM EDITH AVILA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-5.054.760 y V.-24.732.886, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.894, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 168, Libro Nº 1.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintiséis (26) de Enero del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MOLINA VALERO y MIRIAM EDITH AVILA PADILLA, constando la misma en actas desde el día seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011).
Que en fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MOLINA VALERO y MIRIAM EDITH AVILA PADILLA. Se deja constancia que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes, ni procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MOLINA VALERO y MIRIAM EDITH AVILA PADILLA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 168, Libro Nº 1.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|