JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 330-11
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos NERIO YUBER CHAVEZ LASTRA y MARIELYS CAROLINA RIVAS MATERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-15.720.839 y V.-17.736.501, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho GREGORIA MANZANILLA DE SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 168.730, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 244, Libro 2.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NERIO YUBER CHAVEZ LASTRA y MARIELYS CAROLINA RIVAS MATERAN, constando la misma en actas desde el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011).
Que en fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NERIO YUBER CHAVEZ LASTRA y MARIELYS CAROLINA RIVAS MATERAN. Se deja constancia que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NERIO YUBER CHAVEZ LASTRA y MARIELYS CAROLINA RIVAS MATERAN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 244, Libro 2.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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