REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2.577-11.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012).
201° y 152°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil CARRERO, CARMONA Y ASOCIADOS, C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007), la cual quedó anotada bajo el número 47, tomo 6-A, en contra de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA, MIO CID, S.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el número 48, tomo 3, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación de fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), anotada bajo el número 31, folio 166, tomo 34:

Que mediante diligencia presentada ante éste despacho por la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.445, actuando con el carácter acreditado en actas, por una parte; y por la otra la ciudadana ROSA AURA LÓPEZ, con el carácter de Vice – Presidente de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MIO CID, SC, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS SUE CAMARILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.629, celebran una transacción en los siguientes términos:
• La demandada expresa estar de acuerdo con los puntos solicitados por la demandante.
• Con el fin de transigir en el presente juicio, precaver y evitar cualquier reclamo o juicio que la demandante tenga o pudiera intentar contra la demandada, ambas partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la suma total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que serán pagados a través de cuatro pagos a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) cada uno, en fechas veintinueve (29) de febrero, treinta (30) de abril, veintinueve (29) de junio y nueve (09) de agosto del presente año, los cuales se efectuarán a la demandante en la sala del tribunal, dejándose constancia de los mismos por medio de diligencia suscrita por las partes, consignando la copia del cheque en el expediente.
• La cantidad convenida a pagar ha sido acordada por ambas partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados y los que se derivan de los mismos.
• La demandante expresamente reconoce que una vez recibidos los cuatro pagos acordados en las fechas descritas, quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio y reconoce que luego de la transacción nada mas tiene que reclamar por los conceptos expresados.
• Solicitan la homologación del acuerdo transaccional y que una vez efectuados los cuatro pagos con la debida constancia en actas de los mismos, se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.445, actuando con el carácter Representante Legal de la Sociedad Mercantil CARRERO, CARMONA, y ASOCIADOS, C.A, según consta del Acta Constitutiva-Estatutaria, Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 47, tomo 6-A, donde se observa de la transcripción de la cláusula octava, la facultad para transigir, por una parte; y por la otra la ciudadana ROSA AURA LÓPEZ, actuando con el carácter de Vice – Presidente de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MIO CID, SC, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS SUE CAMARILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.629.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la diligencia, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.

Expediente 2.577-11.