Expediente: 2.605-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: RAÚL ARMANDO RAMÍREZ MÉNDEZ.

DEMANDADA: LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano RAÚL ARMANDO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.905, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.511, y de igual domicilio; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.303.785, alegando que en fecha diez (10) de abril de 2010, entregó en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida 19, Sector Haticos por arriba, signado con el número 118-74, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual celebró y formalizó el día dieciséis (16) de junio del mismo año por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 32, tomo 47 de los libros de autenticaciones, con el identificado LUVIN FRANCO. Que en dicho contrato se estableció que la duración del mismo sería de un año contado a partir de la firma del documento, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual a menos que una de las partes manifestara por escrito con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, y que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00) mensuales los primeros tres (03) meses y los siguientes en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Arguye el actor que, en fecha once (11) de abril de 2011, le notificó al ciudadano LUVIN ENRIQUE FRANCO, que vencería el mencionado contrato, que comenzaría desde esa fecha la prórroga establecida en el contrato, que el ajuste del canon era en el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales y que estaba atrasado en el pago de los servicios públicos del inmueble. Que desde el mes de junio de 2011, se ha presentado un atraso y falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de ese mismo año, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), lo cual suma la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), a pesar de haber exigido en varias oportunidades el cumplimiento del pago de los cánones vencidos.

Continúa manifestando el actor que, en el mes de septiembre se dirigió hasta el inmueble para ver sus condiciones y exigir el pago de las mensualidades vencidas y la entrega del inmueble; que le manifestó que no tenía dinero y que le diera mas tiempo para cumplir, en virtud de lo cual le otorgó un plazo de un mes para desocupar y llegada la fecha el arrendatario argumentó que no se iría del local y que no podían obligarlo. Aduce el arrendador que en la cláusula cuarta del contrato se convino en que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación del local y la resolución del contrato, debiendo cancelar todos los cánones de arrendamiento que falten por vencerse. Que por lo expuesto, demanda al arrendatario LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO, por resolución de contrato de arrendamiento y consecuencialmente la desocupación del local comercial, conforme a las disposiciones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.1159, 1.160, 1.163, 1.107, 1.594 y 1.597 del Código Civil vigente.

Por auto de dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, el actor otorgó poder apud acta al Abogado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.511.
Por diligencia suscrita el día veintiocho (28) de noviembre del año 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los gastos necesarios para la práctica de la citación de la demandada en fecha 24-11-12.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, el mismo funcionario expuso que citó al demandadazo de autos.
Por escrito presentado en fecha doce (12) de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de enero del año en curso.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACTOR AL PRESENTE PROCESO

Acompañados al libelo de demanda:
• Original de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, anotado bajo el N° 32, tomo 47, de los libros de autenticaciones.

• Dieciséis (16) copia fotostáticas de recibos signados con los números que van del 001 al 016, emitidos por Raúl Ramírez a favor de Luvin Enrique Franco.

• Copia fotostática de comunicación emanada del ciudadano Raúl Ramírez al ciudadano Luvin Franco, de fecha 11-04-2011.

• Copia fotostática de factura emitida en fecha 04-10-2011 por CORPOELEC, del servicio de electricidad suministrado al inmueble ubicado en el Barrio Corito, avenida 19, local 118-74, Maracaibo Estado Zulia.

• Copia fotostática de Estado de cuenta del Sistema de Recaudación Municipal de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 20-10-2011, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Corito, avenida 19, local 118-74 Embobinado Maracaibo, diagonal a Taller Freno EUMERCAR, Maracaibo Estado Zulia.

En el lapso probatorio:
• Ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda.
• Promovió prueba de informes a fin de oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT y a CORPOELEC, para que informen sobre la relación de pagos y deudas de los servicios prestados por el IMAU, SAMAT y CORPOELEC, desde el 10 de junio de 2010 hasta la presente fecha.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA


Observa el Tribunal que se demanda el Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAÚL ARMANDO RAMIREZ MÉNDEZ y LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en la disposición consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, se constata que quedó citado el demandado, ciudadano LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO el día quince (15) de diciembre de 2011, para todos los actos del proceso; que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada, la parte accionada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió el demandado a impulsar ningún tipo de medio probatorio.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, artículo 887, relativo al Procedimiento Breve, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
«La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...»

Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.

En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO al acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011.

Respecto al segundo requisito, nada probó el accionado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, el actor solicita el RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con el ciudadano LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO, sobre un inmueble un local comercial ubicado en la avenida 19, Sector Haticos por arriba, signado con el número 118-74, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud del incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias.

En tal sentido, el legislador Civil ha dejado claro que, algunas de las principales obligaciones del arrendatario son las de cuidar del inmueble como un buen padre de familia y pagar las pensiones locativas en el plazo indicado en el respectivo contrato de arrendamiento. De manera que para el caso en que éste dejara de cumplir ese deber o cualquier otro de los compromisos legales o contractuales, se otorga al arrendador la facultad de ejercer la acción resolutoria del contrato, prevista el artículo 1.167 del citado Código, en el sentido siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En virtud de lo dispuesto en la normas ante transcrita, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.

Ahora bien, al constatar esta operadora de justicia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, nada probó que le favorezca, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta del demandado contumaz, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión del demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO, suficientemente identificado.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano RAÚL ARMANDO RAMIREZ MÉNDEZ, en contra del ciudadano LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes ya identificadas. En consecuencia:
• Se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 19, Sector Haticos por arriba, signado con el número 118-74, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RAÚL ARMANDO RAMIREZ MÉNDEZ, parte actora en la presente causa y ya identificado.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano LUVIN ENRIQUE FRANCO PINTO, ut supra identificado, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 2.605-11.-