Exp. 2.627-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Se recibió la presente demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por el profesional del derecho IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.438, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.768.083, de igual domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, alegando que su representada desde el día 06 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios como Jefe de Tienda para la Asociación Civil Ropero del Zulia, antes denominada ROPERO ESCOLAR DEL ZULIA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de febrero de 1982, bajo el N° 11, Tomo 8, Protocolo 1°, con acta constitutiva reformada por ante la misma oficina de registro en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el N° 44, Tomo 28, Protocolo 1°.
Arguye que la demandada percibe ingresos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante transferencias económicas producto de la actividad que realiza, que esta adscrita desde el 2007 a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, conforme a gaceta oficial N° 1131 Extraordinaria, Decreto N° 509, y que ello la hace solidariamente responsable respecto a los trabajadores de la Asociación Civil Ropero del Zulia.
También alega que su representada se mantuvo laborando para su patronal como ente descentralizado, y para la Gobernación del Estado Zulia, durante 4 años con 10 meses y 25 días, percibiendo como ultimo sueldo para la fecha de despido la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) como salario básico.
Que acude ante este Tribunal a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por cuanto fue requerido por la parte actora copia certificada mecanografiada de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su inscripción para interrumpir la prescripción, por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, la admitió y ordenó la notificación de los demandados.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a considerar su incompetencia para conocer de la presente causa:
Se observa, que el motivo de la demanda instaurada, es por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una relación de trabajo que mantuvo la ciudadana MILA ROSA SILVA con la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), comenzó a aplicarse en esta Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La mencionada Ley, establece en su artículo 30, lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”…omissis…
Como se mencionó anteriormente, la presente causa pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y conceptos laborales derivados de una supuesta relación de trabajo, y conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de esta materia, motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa, pues su conocimiento corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la demanda intentada por la ciudadana MILA ROSA SILVA, representada por el Abogado IRVIN ENRIQUE LEAL, por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, antes identificados. En consecuencia:
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa; luego de que transcurra íntegramente, el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
MPFR/ecg.
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