REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

2560-11
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012).
201° y 152°.

Verificado el escrito de oposición a las pruebas consignado por el profesional del derecho DIÓSCORO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su litigante contrario que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Igualmente, ha señalado la doctrina, que la parte puede oponerse a la prueba de la contraria por resultar irrelevantes, extemporáneas, inconducentes, ilícitas o irregularmente propuestas.

Ahora bien, el profesional del derecho antes identificado, se opone a la admisión de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte actora, en virtud de resulta impertinente, inconducente y no se especificó en su promoción el objeto de la misma.

Respecto a la omisión de indicar el objeto de la prueba en el escrito de promoción, se debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en la cual señala que:

“Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.”

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegitimidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. N° 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2.004). Asimismo, puede apreciarse que las disposiciones antes citadas no establecen que para la admisión de una prueba deba señalarse cuál es el objeto de la misma; sin embargo esta Sala ha considerado que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de la valoración que debe desempeñar el Juez al dictar sentencia. Lo que no puede en ningún caso, es pretender de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (véase, entre otras, sentencia N° 314 del 5 de marzo de 2003)”

Con fundamento en los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal antes expuestos, considera excesiva la sanción de inadmitir un medio probatorio porque no se haya indicado en su promoción el objeto del mismo, siendo el caso que la valoración de las pruebas se realizará en la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa respectiva.

En lo atinente al alegato de impertinencia de la prueba, se observa que la misma está destinada a dejar constancia en tres (03) de las sucursales de la sociedad mercantil demandada, sobre si se tomaron fotografías o microfilm a la persona que cobraron los cheques signados con los números 88001216, 35001215, 76001210 y 42001214, hecho este que no se encuentra dentro del tema objeto de debate procesal en la presente causa, el cual, además, en caso de ser evacuado, resultaría inconducente; igualmente respecto al particular referido a determinar si se tomaron huellas en la parte posterior del cheque, éste Tribunal observa que en cada uno de los instrumentos antes referidos se aprecia la impresa una huella dígito pulgar, por lo que resulta innecesaria la aprueba de inspección. Igualmente, en relación al particular destinado a demostrar si los instrumentos cambiarios fueron conformados o no, esta magistratura considera que el hecho no pertenece tampoco al tema de debate en el juicio de marras.

Por las razones antes expuestas, este despacho declara PROCEDENTE la OPOSICIÓN realizada en relación a la prueba de inspección judicial promovida, y en consecuencia, niega su admisión.

De la misma forma, vistas las documentales presentadas por los profesionales del derecho RODOLFO HAYDE y DIÓSCORO CAMACHO, actuando cada uno con el carácter acreditado en actas, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho.


LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.