Expediente: 2.550-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: MARCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.526, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NATHALYE VELA RINCÓN y ORANGEL MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 150.300 y 152.277, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente el documento estatutario e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 56-A, en fecha 24 de abril de 2002, y modificada su denominación social mediante asamblea extraordinaria de accionistas asentada en la misma oficina de registro en fecha 20-11-2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ, MARCOS VILORIA PIRELA, LILIANA TAVARES DE ALFANI, VIRGINIA FERNANDEZ RIVERA, MARCEL PARIS, HAIDELINA URDANETA HERRERA, JENNIFER GONZÁLEZ, ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.897, 21.520, 33.763, 123.714, 103.457, 22.866, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), se recibió y se admitió la demanda instaurada por el ciudadano MARCO CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, el actor otorgó poder judicial a los abogados NATHALYE VELA y ORANGEL MARQUEZ.
El día veintisiete (27) de junio de 2011, la profesional del derecho NATHALYE VELA suministró los emolumentos para que el alguacil del Tribunal practicara la citación de la demandada, y en fecha 06 de julio de 2011 este funcionario expuso lo concerniente.
Por escrito presentado en fecha siete (07) de julio de 2011, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha doce (12) de igual mes y año.
Posteriormente, previa solicitud de la parte interesada se amplió el auto de admisión concediendo ocho (8) días a la demandada como termino de la distancia para la contestación de la demanda y se libraron nuevamente los recaudos de citación.
En fecha tres (03) de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana AYARIS PALMA.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, las profesionales del derecho LILIANA TAVARES DUARTE y HAIDELINA URDANETA, apoderadas judiciales de la empresa demandada, dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas.
El día quince (15) de igual mes y año, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas y en fecha 22-11-2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas en fecha 23-11-2011.
Por escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, la parte demandante promovió pruebas sobre la cuestión previa opuesta, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha 01-12-2011.
Por auto dictado en fecha 08-12-2011, el Tribunal difirió el lapso para pronunciar la sentencia a objeto de dar oportunidad para la consignación en actas de las resultas de la prueba de informes promovida.
Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Como se indicó anteriormente, la empresa demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto».
La Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial la representación judicial de la demandada, argumentando que el demandante indica en su libelo de demanda textualmente que “ el día 07 de septiembre del año 2009, el vehículo objeto de seguro fue sustraído ilegítimamente por tres personas desconocidas, portando armas de fuego y amenazando de muerte a mi padre, TEÓFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, antes identificado, quien era el conductor del vehículo…”, y que de seguidas manifiesta “que dicho siniestro fue debidamente reportado al CICPC, el mismo día de ocurrencia del robo” por lo que indiscutiblemente se debió haber aperturado averiguación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de esas personas por el delito de Robo de vehículo a mano armada. Por ello solicita a este Tribunal que suspenda la decisión que ha de dictar hasta tanto se resuelva el proceso penal en curso, para lo cual requiere de este despacho que oficie a la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que indique ante cual Fiscalía cursa o cursó la averiguación y en que estado se encuentra.
Por su parte la apoderada actora, en la oportunidad legal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta arguyendo que, resulta insostenible la procedencia de la misma considerando que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de seguro y cobro de bolívares y que en lo absoluto debe subordinarse a un procedimiento penal iniciado contra los sujetos desconocidos que sustrajeron de forma violenta el vehículo objeto de seguro, toda vez que, el seguro de vehículo contratado entre su mandante y la sociedad mercantil mencionada, ampara los riesgos o eventualidades en que pudiera estar incurso el vehículo asegurado, tal y como lo confiesa la accionada en su escrito de contestación a la demanda, al expresar “Es cierto, que en fecha 04 de Marzo del año 2009, entró en vigencia por un lapso de un (1) año, esto es hasta el día 04 de Marzo del año 2010, la Póliza de Seguro para Automóvil signada con el N° 3000919513508 para amparar los riesgos o eventualidades en que pudiera estar incurso el vehículo supuestamente propiedad del ciudadano MARCO CONTRERAS…”. Continúa aduciendo la actora que, también admitió la demandada que “La realidad de los hechos es que ciertamente el día 07 de septiembre de 2009, el vehículo objeto de seguro fue sustraído ilegítimamente por tres personas desconocidas, portando armas de fuego y amenazando de muerte al ciudadano TEÓFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA (…), (…) hechos estos que los manifiesta el actor en su libelo de demanda, y se corroboran con la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)”. Que resulta absurdo e impertinente pretender invocar la prejudicialidad en el caso que nos ocupa, por cuanto la denuncia o proceso que pudiese estar llevándose a cabo en contra de los sujetos desconocidos que robaron el vehículo objeto de seguro no incide en forma alguna con la obligación que tiene la compañía aseguradora de indemnizar los daños sufridos por el demandante como asegurado. Solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
Frente a estos alegatos, se hace necesario precisar el concepto de prejudicialidad. Así tenemos que para MANZINI, prejudicialidad “es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio”; el maestro ARMINIO BORJAS, conceptualiza la cuestión prejudicial, como “aquellas que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer” y por último, señala el Dr. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra sobre Anotaciones de Derecho Procesal Civil que cuando hablamos de la prejudicialidad, “estamos frente a una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en este incidirá en lo que ha de resolverse en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que dependiendo de la conducta jurídica de las partes en el proceso- una decisión civil puede afectar una penal o a la inversa”.
Es preciso apuntar que el procesalista zuliano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señaló lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiera de una calificación jurídica que competen exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidorias del asunto: Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo (imputado) en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.
En base a lo expuesto asienta esta juzgadora que la institución procesal en estudio, es decir, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para su procedencia requiera de varios presupuestos a saber:
a) que exista un proceso previo ante otro órgano jurisdiccional;
b) que la decisión que pueda adoptarse en el Tribunal independiente sea tal, que influya en lo decisorio del Tribunal dependiente o prevenido, y;
c) que no exista cosa juzgada sobre el proceso llevado ante aquel órgano jurisdiccional.
En el caso sometido a decisión, se observa que fue promovida por la parte demandada, prueba de informes en el sentido de oficiar a la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que indique ante que Fiscalía o Tribunal de control cursa o cursó la averiguación relacionada con el delito de robo de vehículo a mano armada, y en que estado se encuentra; siendo carga de la promovente diligenciar efectivamente para que se evacue la prueba a fin de demostrar los hechos alegados.
A la fecha no se han recibido las resultas de la referida prueba de informes. Sin embargo, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones respectivas sobre la cuestión previa alegada por cuanto ya fue diferido el lapso para emitir el respetivo pronunciamiento a fin de esperar la citada respuesta.
Se observa que, el objeto de la presente causa es el cumplimiento de contrato de seguro y en consecuencia la indemnización del siniestro sufrido por el ciudadano MARCO CONTRERAS, por perdida o sustracción de su vehículo, en virtud de la negativa de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de indemnizar el siniestro por cambio del propietario del vehículo asegurado.
Ahora bien, la prejudicialidad alegada está fundamentada en la averiguación de penal por el robo de vehículo objeto del contrato de seguro, de manera que considera quien sentencia que aunque no existe constancia en actas de la argüida investigación o proceso penal, la decisión que pueda recaer sobre el proceso que se siga en contra de los sujetos desconocidos que presuntamente cometieron el delito, no tiene trascendencia o injerencia en la decisión definitiva que haya de dictarse en la presente causa, puesto que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad del delito e imponer la pena correspondiente y en este proceso el objeto es establecer si hay lugar o no al pago por parte de la empresa demandada, como aseguradora del citado automóvil, por el siniestro sufrido por el demandante de autos. En consecuencia, no procede la cuestión previa opuesta. Así se declara.
DISPOSITIVO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano MARCO CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.550-11.-
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