Exp. N° 03577

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.654 Y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBENYS GARCÍA PAZ, NORBERTO MORILLO. ILDEMARO GALEA y JOSÉ LUÍS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.233, 22.230, 13.440 y 14.468, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUISSEPE NICOLA DUNO y GERMÁN FLORES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.224 y 51.742, respectivamente y de este domicilio.-
El presente expediente fue recibido en fecha 14 de Julio de 2011 por la Secretaria de este Tribunal proveniente de Distribución, como consecuencia de la Inhibición que planteara el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciándose el juicio por demanda intentada por motivo de Desalojo interpuesto por la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 19C, signado con el N° 105A-25 del Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está constituido por una vivienda y su parcela de terreno.
Sabido que, en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cambio la Calificación Jurídica que de la acción interpusiera la parte actora de Desalojo a Resolución de Contrato de Arrendamiento.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la demandante, que el inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el número 43, tomo 35, protocolo 1°, que acompaña en copia fotostática marcado “B”. Asimismo, que éste se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO Y NEYLA REBECA AMESTY, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-12.218.184 y V-13.004.014, respectivamente, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre éstos y los ciudadanos PEDRO JOSÉ PIRELA PUCHE y AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, en representación de la sucesión de CRUZ RAMÓN PIRELA, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “C”.
Que a pesar que los inquilinos se encontraban en morosidad con los antiguos propietarios, convino en que siguiesen ocupando el inmueble con la promesa de que éstos le pagarían a partir de la fecha en que adquirió la vivienda, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, al sustituirse en los derechos y obligaciones de los antiguos arrendadores, habiéndose convertido el contrato en cuanto al tiempo, en un contrato indeterminado.
Que los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar las mensualidades de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, y en consecuencia los demanda por Desalojo, por estar incursos en la previsión del literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad para contestar la demanda, los ciudadanos Néstor Navarro y Neyla Amesty Pirela, alegaron lo siguiente:
Que es falso que la ciudadana Oneri de Jesús Cañizalez sea propietaria de un inmueble situado en la Avenida 19C, N°. 105A-25, sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está constituido por una parcela de terreno y una casa en él construida que se encuentra en los siguientes linderos y medidas, Norte: Linda con propiedad que es o fue de Aníbal Reina y mide 35,40 mts, Sur: Linda con propiedad que es o fue de Arístides Salas y mide 35,60 mts; Este: Linda con propiedad que es o fue de Jesús Pirela y mide 12, 20 mts; y Oeste: Su frente vía pública, calle 103 y mide 10 mts.
Que existe una contradicción en el documento que ellos acompañaron, puesto que el Oeste de dicho inmueble es la calle 19C como ellos mismos señalan y después entran en contradicción pues dicen que el Oeste su frente linda con vía pública, calle 103. Se pregunta ¿si son dos inmuebles diferentes? eso por un lado; y por otro lado afirman, que la ciudadana Oneri de Jesús Cañizalez de Moreno no es tal propietaria de dicho inmueble por cuanto el supuesto vendedor, ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, no era ni es propietario del inmueble descrito en la demanda, simplemente es coheredero y se atrevió a realizar una venta fraudulenta con un poder adulterado y extinguido para dejar en claro la falta de cualidad del vendedor y la demandante.
Que no se puede adquirir ninguna propiedad con fraude a la Ley, que en consecuencia, el ciudadano Audio Pirela Barboza, supuesto vendedor, le vende a la ciudadana Oneri Cañizales de Moreno actual demandante, el inmueble, con un poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 30-12-1999, quedando inserto bajo el N°. 41, Tomo 64 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento público este adulterado y forjado en lo que respecta a la cédula de identidad es C.I. 1.050.756, número éste que es el que está inserto en el documento poder originario por ante la respectiva Notaría y forjaron el documento público, colocando otro número, es decir, borrando el documento original e insertando el número 1.670.072, para poder registrar el mencionado poder y que así lo hicieron por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05-10-2001 (dos años después) con toda premeditación y alevosía quedando registrado bajo el N° 3, Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre y así obtener el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza la supuesta cualidad jurídica de manera FRAUDULENTA Y DOLOSA y poder realizar la supuesta venta del inmueble objeto de esta demanda, burlándose de las autoridades y sus funcionarios del registro para la época, y a todas luces cometiendo FRAUDE A LA LEY, ya que dicho acto es una venta simulada ya que el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, supuesto vendedor, plenamente identificado es coheredero y se atreve a realizar la venta previo conocimiento del vicio a la hija de su prima hermana de nombre Aurora Lucía Pirela de Cañizalez, titular de la cédula de identidad número 5.822.242, tal como se demuestra en el referido poder la identidad de la ciudadana madre de la demandante, quien es también coheredera del inmueble.
Desconocen el documento de propiedad presentado por la demandante y de esta manera hacer valer el derecho que los asiste en la demanda y en cualquier otra oportunidad de conformidad con la Ley.
Que es falso que ocupen el inmueble en calidad de arrendamiento, como también es falso que exista un contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza, en representación de la Sucesión Cruz Ramón Pirela de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003).
Que en referencia al contrato de arrendamiento, fue un acto SIMULADO, por cuanto desde el principio y hasta la actualidad, no pagaron los supuestos cánones de arrendamiento a los arrendadores y piden en todo caso se exhiban los pagos realizados anteriores a la fecha que ellos señalan específicamente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Que durante el tiempo señalado, han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como de ellos.
Que el contrato de arrendamiento es ilícito desde su nacimiento, por cuanto el inmueble no poseía las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad ya que desde la firma del contrato de arrendamiento estaba deteriorado en un 50%, que se demuestra de la autorización firmada para realizar mejoras en el inmueble por cuenta del señor Néstor L. Navarro (demandado), autorizadas por el ciudadano Pedro José Pirela Puche quien fue uno de los arrendadores, abuelo de la demandada, ciudadana Neyla Rebeca Amesty Pirela, que consignan en original marcado C.
Que para demostrar lo expuesto, consignan acta original de fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), emitido por la Asociación de Vecinos Pomona II del sector Corea, firmado por su presidente Ciudadano René Bermúdez, titular de la cédula de identidad No.14.207.378, donde se deja constancia de que el inmueble era usado para realizar actos inmorales, pues se encontraba abandonado, deteriorado e inhabitable por mucho tiempo. Que se vieron en la necesidad de solicitar el apoyo de la asociación de vecinos.
Que vista la realidad existente en haber realizado las mejoras y no haber cancelado ningún canon de arrendamiento debido al estado de deterioro del inmueble, se presentó la disyuntiva entre los supuestos arrendadores, dejando sin efecto el contrato de acuerdo a la Cláusula segunda del mismo, que desde su comienzo fue ineficaz, simulado, viciado y por ende nulo.
Que son poseedores legítimos del inmueble de conformidad con los Artículos 772 y 774 del Código Civil.
Que el ciudadano Pedro José Pirela Puche reconociendo el sacrificio y la inversión en hacer las mejoras para que el inmueble fuese habitable, les hizo entrega del contrato de arrendamiento original y documentos originales de propiedad del referido inmueble, reconociendo así la posesión de buena fe y legitima de los demandados. Se consigna en originales marcados “F” y “G” de documentos de propiedad del inmueble.
Que la parte demandante, supuesta propietaria quien adquiere la propiedad el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), actuando de mala fe se dirigió en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), es decir, un mes después de la venta y solicitó copia certificada del contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, para subrogarse la cualidad de arrendadora, cualidades estas que son falsas, ya que este contrato quedo sin efecto con anterioridad.
Que la demandante Oneri de Jesús Cañizalez, en fecha 03-08-07, intentó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, demanda en contra de sus representados por resolución de contrato de arrendamiento, incurriendo en fraude procesal y que con fecha 10-08-07, el abogado representante de la parte actora, desiste de la acción y el Tribunal Quinto en referencia en fecha 13-08-2007, se pronuncia sobre dicho desistimiento y da por terminada la causa y le da el carácter de cosa juzgada y que la misma parte actora renunció a la resolución del contrato de arrendamiento y mal puede plantearlo de nuevo habiendo cosa juzgada y que por los hechos narrados la demanda debe declararse improcedente.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas y probanzas opuestas de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Documento original de la venta celebrada por el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza a la ciudadana Oneri de Jesús Cañizalez de Moreno, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el número 43, protocolo 1°, Tomo 35.
2. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 84, Tomo 154, documentos estos, que el tribunal, aprecia y valora por constituir, el primero de los nombrados, documento registrado con efectos Erga Omnes y el segundo documento auténtico que le merece fe pública a este Órgano Jurisdiccional sobre la constancia que deja el Notario Público de su otorgamiento, amen que, dichos documentos NO FUERON TACHADOS DE FALSO en impugnación activa por la parte demandada y conforme a Ley, Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.- Así se Declara.-
3. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
4. Invocó de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, la confesión calificada de los demandados en el folio número 4 de su escrito de contestación de la demanda, al indicar “…no haber cancelado ningún canon de arrendamiento..”, admitiendo su estado de morosidad en la cancelación de sus obligaciones contractuales, en relación a estas probanzas, el Tribunal, las determinará en fundamento a los Principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes.- Así se Decide
5. Ratificó el documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda.
6. Ratificó contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, sobre estas probanzas ya el tribunal emitió pronunciamiento.- Así Se Declara.-
7. Promovió en cinco (5) folios útiles recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete (2007), no cancelados, sobre estas documentales, el Tribunal las analizará al concretar el Punto Previo de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada de manera genérica.- Así se Determina.-
8. La testimonial jurada de los ciudadanos JOEL LEAL, ARGENIS GONZÁLEZ, MOISÉS PIRELA, BENITO PIÑEIRO y EUDO SEGOVIA, de los cuales fueron evacuados los ciudadanos BENITO ANTONIO PIÑEIRO ARJONA y EUDO ENRIQUE SEGOVIA, en fecha 17 de Diciembre de 2007, testigos estos que el Tribunal desecha en su apreciación y valoración por no estar contestes sus declaraciones, por ser referenciales y no tener conocimiento directo de la vinculación arrendaticia que ocupa nuestra atención y en especial en relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman como causal de la resolución del contrato.- Así se Declara.-
9. Inspección judicial para con el inmueble de autos, inspección esta que fue evacuada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que este Tribunal, aprecia y valora conforme al carácter público de dicho instrumento y en atención de lo que pudo constatar el Tribunal en referencia al practicarla y conforme a su literatura que por razones obvias se dan acá por reproducidas.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió en copia certificada, poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Diciembre de 1.999 marcado con la letra “A” folios números 25, 26 y vuelto 27, 28, 29, 30 y 31 con sus vueltos, EL CUAL FUE TACHADO DE FALSO POR VIA INCIDENTAL, POR LA PROPIA PARTE DEMANDADA, PRESENTANTE DEL DOCUMENTO y que el Tribunal Noveno de Municipio Maracaibo, en sentencia de fecha 12 de junio de de 2008, AL TRAMITAR LA INCIDENCIA, Lo Declaró “ FALSO “ solo en lo que respecta a la identificación del apoderado AUDIO RAMÖN PIRELA BARBOZA, en relación a su número de cédula de Identidad y así lo dejo establecido el aludido Tribunal.-
2. Original de documento privado denominado “Relación de gastos por concepto de mejoras a inmueble”, marcado “C” y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración por no emanar ni mucho menos estar suscrito por la parte demandante ciudadana ONERI CAÑIZALEZ, por lo tanto no le es oponible a la misma.- Así Se Declara.
3. Documento privado marcado “D”, denominado “Acta de Asociación de Vecinos Pomona II”, y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, Así Se Declara.-
4. Documento privado en original marcado “E”, contentivo de la notificación dirigida los ciudadanos Néstor Luís Navarro y Neyla Rebeca Amesty, en la cual se les comunica la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración por no emanar ni mucho menos estar suscrito por la parte demandante ciudadana ONERI CAÑIZALEZ, por lo tanto no le es oponible a la misma y mucho menos estar suscrito por los demandados in causa.- Así Se Declara.-
5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el número 84, tomo 154, marcado “F”, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza con los ciudadanos Néstor Luís Navarro y Neyla Rebeca Amesty y que este Tribunal, ya apreció y valoró en líneas pretéritas conforme a Ley, por no haber sido impugnado, desconocido y mucho menos tachados por las partes.- Así Se Declara.-.
6. Original de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), marcado “G”, y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y a la naturaleza de documento público Registrado con efectos Erga Omnes, en la observación de que el mismo, en nada contribuye con la materia que se discute in causa, como lo es, los efectos de una vinculación arrendaticia.- Así Se Declara.-
7. Documento original marcado “H”, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), contentivo de las mejoras realizadas sobre el inmueble de autos. y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y a la naturaleza de documento Autenticado que surte efectos entre las partes que lo suscribieron, en la observación de que el mismo, en nada contribuye con la materia que se discute in causa, como lo es, los efectos de una vinculación arrendaticia.- Así Se Decide.-
8. Copia certificada del expediente signado con el número 1.771-07 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también Copia certificada de expediente signado con el número 7.154 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y. Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con la nomenclatura 10.529., instrumentos y/o expedientes estos, que el tribunal aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y a la naturaleza de público por el Organismo del cual emana.- Así se establece.-
9. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro José Pirela Puche y Esmeralda Rosa Pirela de Bracho y que este Tribunal, aprecia y valora por la naturaleza de constituir documentos públicos por excelencia que acredita el fallecimiento de las personas en él señalado. Así Se Determina.-
10. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dianola Rita Villalobos, Gladys García y René Bermúdez, las cuales fueron evacuadas el 07 de Enero de 2011, cuyas deposiciones no guardan relación con lo debatido in causa, como lo es los efectos de la vinculación arrendaticia, dichos testigos declaran sobre unas mejoras que realizaron los demandados pero no tienen conocimiento en calidad de que, se encuentran los demandados en el inmueble, por lo tanto se desestiman sus declaraciones conforme a ley.- Así Se Decide.-
11. Solicitó inspección judicial a la Oficina de Registro del Tercer Circuito a los fines de comparar el poder registrado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001) con el poder original acompaño al escrito de contestación a la demanda, marcado “A”, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), fue evacuada la misma, por lo tanto este Tribunal, le atribuye valor jurídico en cuanto a su naturaleza de documento público por el organismo del cual emana y de los hechos y circunstancia que el Tribunal pudo constatar con dicha inspección.- Así Se Declara.-
12. Solicitó la exhibición del documento poder marcado con la letra “B” registrado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001) a los fines de demostrar que el poder no concuerda con el presentado en copia certificada autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), prueba esta que se llevo a cabo en fecha 07 de Enero de 2008, sin resultados positivos por las razones que esgrimieron las partes para el momento.- Así se establece.-
PUNTO PREVIO
Analizadas las probanzas de autos y con fundamento al principio de exhaustividad procesal y autosuficiencia del fallo, este operador de justicia antes de dictar su máxima decisión y en fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinante para la suerte del proceso, tales como: La Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, falta de cualidad, fraude procesal e inclusive confesión ficta y otros similares, como la cosa juzgada alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
En efecto, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales de forma genérica, hace mención que en la presente causa se determina la Cosa Juzgada, por cuanto la misma acción fue desistida por la parte actora en el juicio que curso por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero en modo alguno la alegan ( cosa Juzgada) como cuestión previa o como defensa de fondo, no obstante ello, el Tribunal observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplirla. Constituye, entonces, una declaración de voluntad del demandado en la que muestra su conformidad con la pretensión del actor y requiere de la aceptación o consentimiento del accionante para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez, a quién le corresponde conocer de la causa.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.(Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

De la norma adjetiva invocada, podemos colegir que el convenimiento es irrevocable, mientras no sea contrario la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley, en primer lugar, en virtud del principio de adquisición procesal, según el cual, las resultas de las actividades procesales son comunes entre las partes y en segundo lugar, por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar por terminado pleitos, cuando estos no se puedan proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).
En atención a la figura jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es lo que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne maestro Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyendo en así una sentencia o máxima decisión procesal sobre la controversia surgida. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).
Para el insigne maestro Cuenca, “la “cosa juzgada” es una de las formas en que no se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos; de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, con ponencia en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A.”, de fecha 03 de agosto de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 99-347, estableció lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
“...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De manera que la sentencia es un todo único e inseparable entre los fundamentos y lo dispositivo, media una relación tan estrecha que entre uno y otro no pueden nunca ser desmembrado, pues se desnaturalizaría la unidad lógica y jurídica de la decisión, no pudiendo ser ésta modificada, en ningún caso, de oficio (órgano jurisdiccional) o a petición de parte.
De otra parte, la teoría de la cosa juzgada en su aspecto se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, es de orden público que no pueden volverse a abrir ante los órganos judiciales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público, al cual nos hemos referido con anterioridad, es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma. La parte que quiere obtener la nulidad de una decisión dada contra ella, está obligada a usar o ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposición, apelación,. Invalidación, entre otros), no pudiendo obtener la declaración de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
Esa decisión nula tiene provisionalmente la misma fuerza de una decisión válida, esto es, que adquiere “la autoridad de cosa juzgada” y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inacatable sea cual fuere la irregularidad en que se haya incurrido. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
Abundando en lo anterior, se permite este Juzgador traer a colasión un extracto interesante de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Franklin Arrieche, de fecha 10 de agosto de 2.000 en el juicio seguido por la sociedad mercantil “Banco Latino C.A., SACA” contra las sociedades mercantiles “Colimodio S.A. y Distribuidora Colimodio S.A.”, expediente No. 00128, en el cual estableció lo siguiente: “...la autoridad de cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluído el lapso para ejercer los recursos para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación”.

De manera, que la “autoridad de cosa juzgada” tiene como función garantizar los efectos de permanencia e inmutabilidad de las sentencias cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa y esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes que tenían en el mismo asunto ya decidido por sentencia firme.
En el caso sometido a decisión, se evidencia con meridiana claridad y conforme a la documentación acompañada por la representación judicial de la parte demandada que por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este Estado Zulia, curso expediente distinguido con el Nº 1.771-07, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALEZ DE MORENO en contra de los demandados de autos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2007, dicha ACCIÓN fue DESISTIDA por la parte actora y a tal fin el referido Tribunal, en fecha 13 de agosto 2007, HOMOLOGO dicho desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, luego el 29 de Noviembre de 2007 el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este Estado Zulia, le da entrada en su admisión, formal demanda que por DESALOJO interpone la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALEZ DE MORENO en contra de los demandados de autos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2007, la cosa juzgada, refiere a la configuración de una triple identidad (sujeto, objeto y causa de pedir o causa petendi).-
Teniendo en cuenta, que en materia arrendaticia, las formalidades del pago de los cánones de arrendamientos cumplen una formalidad de TRACTO- SUCESIVO, en razón, que dichos pagos se efectúan por mensualidades de forma anticipadas o a su vencimiento, dependiendo de lo que hayan acordado las partes en el contrato, constituyendo el acto homologatorio del Juzgado Quinto antes señalado un fallo FORMAL Y NO MATERIAL, ya que dicha decisión no era, ni es óbice para que la parte actora volviera a interponer su acción en relación a los subsiguientes meses de cánones de arrendamiento, esto es SEPTIEBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ect, ect, por el carácter de tracto-sucesivo antes señalado, por lo tanto, La Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, solo sí, es procedente Declararla, como en efecto, se DECLARA, en lo que respecta a la causa de pedir que refiere los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2007, más no así, en lo que respecta a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, ya que estos últimos meses no fueron objeto de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio antes señalado, esto es, no fueron juzgado como materia de fondo y ASI SE DECLARA.-
Sentado lo anterior procede el Tribunal a dictar la sentencia de mérito de la forma y manera siguiente:
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Puntualiza el Artículo 1.592 del Código Civil venezolano vigente que una de las principales obligaciones del arrendatario, lo es, el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos y señalan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda liberarse de ella, debe probar el hecho extintivo de la obligación o su pago.
Mutatis-Mutandi, este Tribunal observa de los medios probáticos traídos a las actas, que los arrendatarios se encuentran INSOLVENTES en relación al pago de los cánones de arrendamientos que reclama la parte actora, esto es, los meses correspondiente a Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, al no demostrar su pago o el hecho extintivo de su obligación, aunado a la afirmación hecha por los demandados al momento de contestar la demanda, cuando señalan que: “... Ciudadano Juez, vista la realidad existente en haber realizados las mejoras y no haber cancelado ningún canon de arrendamiento…”, razón por la cual, este Tribunal, declarará la procedencia parcial de la acción interpuesta en la dispositiva del fallo en tutela jurídica y en Justicia que se administra.-
A este punto y, como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere Satisfactoria, ¿en quésolución satisfactoria?decir eso de la sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS SICHES, Luís: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALEZ DE MORENO en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2007, en consecuencia, se ordena a los co-demandados de autos ciudadano NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY:
a).- Hacer entrega a la demandante de autos, el bien inmueble situado en la Avenida 19C, distinguido con el Nº 105A-25, Sector la Pomona jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad de Maracaibo, libre de personas y cosas.-
b).- Pagar cancelar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos reclamados, esto es, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) por cada mes.-
c).- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y dada la naturaleza parcial del fallo, el Tribunal se exime de la condenatoria en costas in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.- -
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales