Exp. N° 03587

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral).
PARTE DEMANDANTE: RONNY DE JESÚS PARÍS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.853, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ROSALES SÁNCHEZ, HAIDELINA URDANETA HERRERA, LILIANA TAVARES DE ALFANI, MARCOS VILORIA PIRELA, MARCEL PARÍS PÉREZ, ALFONSO RUBIO MACHADO, KARL CHURIÓN MARTÍNEZ, JOYCE CASTELLANOS PINEDA y CLARA IBARRA ICIARTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 131.141 y 60.172, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro. Con posterior traslado al Registro Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial, inscrita en la Superintendencia de Seguros N° 107, identificada con el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30052236-9 y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03587, que este Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2011, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su representante legal KARIM ANDRADE, identificada en actas, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en contra de su representada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde. Así mismo se ordenó expedir copia certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión, a los fines de su protocolización, según lo solicitado. Expidiéndose la misma, en esa misma oportunidad.-
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, siendo librados los correspondientes recaudos de citación, en esa misma fecha (11-08-2011).
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso, que citó a la ciudadana KARIM ANDRADE, en su carácter de Representante Legal de la demandada de autos, en esa misma fecha (21-09-2011), pero que la misma se negó a firmar el recibo de citación, pero recibiendo la compulsa, ordenándose agregar el mismo a las actas y que se librase boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo agregado a las actas dicho recibo en esa fecha (21-09-2011).-
Seguidamente, el día 11 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación, de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 14 de octubre de 2011 la Secretaria expuso, dejando constancia que se trasladó en esa misma fecha al domicilio de la demandada, y cumplió con lo pautado en el referido Artículo 218 ejusdem.
Luego, el día 23 de noviembre de 2011, la ciudadana KARIM ANDRADE, asistida por el Abogado en ejercicio RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, en su carácter de citada, se apersonó a estrados, y presentó escrito de oposición de cuestión previa, oponiendo la que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye”, argumentando para ello, que si bien es cierto presta sus servicios para la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., siendo la Gerente de la Sucursal de la ciudad de Maracaibo, y no posee la cualidad para darse por citada en nombre de la empresa, y que por ende la citación practicada en su persona es estéril.
En esa misma oportunidad (23-11-2011) confirió poder apud acta al Abogado RANDY ARTURO ROSALES MAICAN.
Luego, el día 08 de diciembre de 2011, el Apoderado Actor JULIO ROSALES, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, el cual fue agregado a las acatas el día 09 de esos corrientes.
En fecha 19 de diciembre de 2011 el Apoderado Judicial de la citada de autos, ciudadana KARIM ANDRADE, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
... OMISSIS..., El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, OMISSIS... (Negrillas del Tribunal)
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
En relación a la Cuestión Previa del Ordinal cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la representación procesal de la parte demandada, especialmente a la falta de representación de la persona citada como representante de la parte demandada llamada LEGITIMATIO AD PROCESSUM, presupuesto procesal para comparecer en juicio.
El artículo 28 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Con relación a esta norma sustantiva, el reconocido tratadista CALVO BACA, Emilio, en sus comentarios al Código Civil, Edición 2004, P.58, citando a GRANADILLO con quien concuerda, refiere lo siguiente:

“La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad, el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante, cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley de las partes (Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14). Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”. El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrase lo más brevemente posible”.
Tal criterio doctrinal lo comparte quien suscribe, toda vez que, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas. Este mismo criterio lo ha compartido nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia de la sala Constitucional, N° 558 de fecha 18-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció:
“(…) El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.
Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
(…) A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
(…) Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.
Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139 (…)”.
Del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevalece que los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tiene lugar el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esta formalmente constituida, y evidencia este Juzgador que la ciudadana KARIM ANDRADE, citada de autos, arguye que es Gerente de la Sucursal de la empresa Aseguradora en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, le es dable a este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Sin Lugar la Cuestión Previa que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Sucursal Maracaibo.
2. Se ordena a la parte accionada, proceda a dar contestación la demanda, dentro de los cinco días siguientes a esta resolución, conforme al Artículo 358, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.-
3. Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena a la parte demandada por emplear un medio de ataque que no le prosperó en derecho, a tenor del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil., a los fines del Articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 pm).-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES