S° 2237

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 01 de noviembre de 2011, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO SANCHEZ FUENMAYOR y YARITZA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.432.225 y V-11.860.370, respectivamente, y domiciliados en el Sector Nueva Lucha de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLENYS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.776.448, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.312, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia que en efecto, con fecha 26 de febrero del 2010, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos 26 de febrero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual fue puesta en ESTADO DE EJECUCIÓN en fecha 12 de marzo del 2010, por ello, los solicitantes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, realizar la Partición y Adjudicación de los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, los cuales describen a continuación:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PRIMERO: INMUEBLE: Constituido por las construcciones, mejoras y bienhechurias que se encuentran edificadas sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Carretera El Mojan, Km. 27, Barrio El Mecocal, Calle 4 con Av. 5, signada con el No. 213, Municipio Mara del Estado Zulia, y que abarca una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS.2), comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Publica (Calle 4); SUR: Terreno vacío; ESTE: Con propiedad que es fue de Maria González; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Endy Moreno. Dichas mejoras, construcciones y bienhechurias consisten en la construcción de una casa compuesta por dos (2) habitaciones con closets, sala comedor, cocina, un baño, ventanas de hierro, puertas de madera, rejas de protección de hierro, porche, garaje, edificada con paredes revestidas con cemento y techos de acerolit, con una cerca perimetral de estantillos y alambre de púas; así como también el mobiliario, menaje, equipos, artefactos y demás enseres que se encuentran instalados y/o depositados en el descrito inmueble. Dichas construcciones, mejoras y bienhechurias nos pertenecen según se evidencia del documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo con fecha 16 de noviembre del 2009, con el Nº 53, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos en original, constante de CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES, marcada con la letra “B”, para que certificado como sea en actas se nos devuelva su original y surta plenos efectos legales, y que a los meros efectos del calculo de su protocolización los cónyuges le estiman un valor de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), que para los efectos de la conversión a unidades tributarias a Bs. 76,00 cada una, equivale a 1.315,78 unidades tributarias.
SEGUNDO: VEHICULO: Un (01) Vehiculo cuyas características y particularidades son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, AÑO: 1980, PLACA: BX957C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV307214, SERIAL DEL MOTOR: AAV307214, SERVICIO: URBANO, según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 24119595, de fecha 26-10-05, cual acompañamos en original, constante de UN (01) FOLIO ÚTIL, marcada con la letra “C”, para que certificado como sea en actas se nos devuelva su original y surta plenos efectos legales, y que a los meros efectos del calculo de su protocolización los cónyuges le estiman un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,oo), que para los efectos de la conversión a unidades tributarias a Bs. 76,00 cada una, equivale a 473,68 unidades tributarias.
CAPITULO SEGUNDO
REGIMEN DE PARTICION DE BIENES
CLAUSULA PRIMERA: A la cónyuge YARITZA DEL CARMEN VILLALOBOS, ya identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble constituido por las construcciones, mejoras y bienhechurias que se encuentran edificadas sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Carretera El Mojan, Km. 27, Barrio El Mecocal, Calle 4 con Av. 5, signada con el No. 213, Municipio Mara del Estado Zulia, y que abarca una superficie de Trescientos metros cuadrados (300 Mts.2), comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Publica (Calle 4); SUR: Terreno vacío; ESTE: Con propiedad que es o fue de María González; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Endy Moreno. Dichas mejoras, construcciones y bienhechurias consisten en la construcción de una casa compuesta por dos (2) habitaciones con closets, sala comedor, cocina, un baño, ventanas de hierro, puertas de madera, rejas de protección de hierro, porche, garaje, edificada con paredes revestidas con cemento y techos de acerolit, con una cerca perimetral de estantillos y alambre de púas; así como también el mobiliario, menaje, equipos, artefactos y demás enseres que se encuentran instalados y/o depositados en el descrito inmueble. Dichas construcciones, mejoras y bienhechurias nos pertenecen según se evidencia del documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo con fecha 16 de noviembre del 2009, con el Nº 53, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos a la presente solicitud marcado con la letra “B”, y que a los meros efectos del calculo de su protocolización los cónyuges le estiman un valor de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), que para los efectos de la conversión a unidades tributarias a Bs. 76,00 cada una, equivale a 1.315,78 unidades tributarias; renunciando el cónyuge ALEJANDRO FRANCISCO SANCHEZ FUENMAYOR, ya identificado, de manera expresa a cualquier derecho, fruto, o plusvalía, que sobre el mismo pudieran corresponderle.
CLAUSULA SEGUNDA: Al cónyuge ALEJANDRO FRANCISCO SANCHEZ FUENMAYOR, ya identificado, le corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre el vehículo que actualmente posee el cónyuge y del cual es titular la cónyuge YARITZA DEL CARMEN VILLALOBOS, ya identificada, cuyas características y particularidades son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, AÑO: 1980, PLACA: BX957C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV307214, SERIAL DEL MOTOR: AAV307214, SERVICIO: URBANO, según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 24119595, de fecha 26-10-05, el cual se acompaña a la presente solicitud signado con la letra “C”, y que a los meros efectos del calculo de su protocolización los cónyuges le estiman un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,oo), que para los efectos de la conversión a unidades tributarias a Bs. 76,00 cada una, equivale a 473,68 unidades tributarias.; renunciando la cónyuge YARITZA DEL CARMEN VILLALOBOS, ya identificada, de manera expresa a cualquier derecho, fruto, o plusvalía, que sobre el mismo pudieran corresponderle.
Como consecuencia de la presente PARTICION DE BIENES, y a partir del DECRETO DE LA MISMA, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil vigente.

En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO SANCHEZ FUENMAYOR y YARITZA DEL CARMEN VILLALOBOS, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Asimismo, se ordena devolver los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos y expedir copias certificadas del presente fallo que contiene en forma íntegra lo convenido por los solicitantes.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
El Juez,
La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales