REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente número 2626
SOLICITANTES: MARÍA LUZMILA MAZO DE PARRA y EDIRMO RAMÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.659.076 y 4.991.396, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MILDA TOYO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 61.961 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Ocurren ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos antes identificados, para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, según recibo de distribución signado con el número 41.723-2012.
Los solicitantes acompañaron a las actas copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 105-91-43, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de octubre del año un mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario, de la Prefectura del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Calle Concepción, casa signada con el número 35 de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde habitaron, hasta el día quince (15) de enero de dos mil dos (2002), donde decidieron separarse de hecho, situación que hasta la presente fecha se ha mantenido de manera continua, en razón de lo cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos MARÍA LUZMILA MAZO DE PARRA y EDIRMO RAMÓN PARRA, para el momento de su separación de hecho, era el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “...se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”, y siendo que los solicitantes manifiestan que fue el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, su domicilio conyugal hasta la interrupción de su vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar por la materia y por el territorio de oficio su competencia, se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MARÍA LUZMILA MAZO DE PARRA y EDIRMO RAMÓN PARRA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado con el número 18-2012.
La Secretaria,
Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
WJCG/ccvf.
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