Expediente N° 2620
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
INTRODUCCIÓN
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese, anotándose en el libro que a tal efecto se lleva.- Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN GUTEMBERG AMORIM DOS SANTOS y SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, Brasileño el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E.- 82.144.513 y V-16.606.753, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NORIS CRISTINA PEÑA SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.790, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos FRANKLIN GUTEMBERG AMORIM DOS SANTOS y SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, ambos ya identificados.
II
NARRATIVA
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos FRANKLIN GUTEMBERG AMORIM DOS SANTOS y SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos FRANKLIN GUTEMBERG AMORIM DOS SANTOS y SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, el primero Brasileño y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-82.144.513 y V-16.606.753, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante la Jefa Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 182, llevado por esa Oficina Registral durante el año dos mil ocho (2008), que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, y manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue Urbanización Lago Mar Beach, Residencias Benicarlo, calle 12, casa N° 14, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos FRANKLIN GUTEMBERG AMORIM DOS SANTOS y SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, el primero Brasileño y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-82.144.513 y V-16.606.753, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del Derecho NORIS CRISTINA PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.790.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 16 -2012.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WJCG/mef.-
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