REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2538
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos WILFRIDO RAMÓN VARGAS QUINTERO y ASMIRIA ROSA GARCÍA DE VARGAS, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.917 y 5.062.398, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.293, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 24, emitida por el Registro Civil del Municipio Mara y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil once (2011), se dictó un auto exhortando a los solicitantes a consignar copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos WALFREDO RAMÓN y KARLA MARÍA, a fines de decidir sobre la admisión de la misma.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, la ciudadana VERÓNICA VILLALOBOS, antes identificada, asistiendo en este acto a la ciudadana ASMIRIA ROSA GARCÍA DE VARGAS, up supra identificado, consignó lo solicitado anteriormente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil once (2011), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil once 2011, el cual manifestó su opinión favorable en la misma fecha.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Picola, casa N° 23, sub- lote 2, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en los folios, cuatro (04), cinco (05) y seis (06); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos WILFREDO RAMÓN VARGAS QUINTERO y ASMIRIA ROSA GARCÍA DE VARGAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día once (11) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del estado Zulia ( hoy Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 24.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WALFREDO RAMÓN VARGAS GARCÍA y KARLA MARÍA VARGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 13.609.304 y 16.149.914.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo las once hora y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 13-2012.-
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef.
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