Expediente Nº 17300
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: MARLENE TERESITA DOMINGUEZ DE GARCIA, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V. 4.154.898, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
Demandado: Sociedad mercantil AMI SALUD ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1994, anotada bajo el N° 33, Tomo 26-A, igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurren los profesionales del Derecho FERNANDO GUIJARRO AMESTY y MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédula de identidades N° 7.601.159 y 7.977.436, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.721 y 56.759 respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE TERESITA DOMINGUEZ DE GARCIA, anteriormente identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil AMI SALUD ZULIA, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 1.997, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 1.997, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se traslado en diferentes días y a diferentes horas a la dirección suministrada por los patrocinadores forense de la parte actora como domicilio del la parte demandada siendo imposible la ubicación de los representantes legales de la sociedad mercantil emplazada en la presente litis.
En fecha 31 de marzo de 1.997, el ciudadano Fernando Guijarro Amesty, ut supra identificado, solicita que en virtud de la exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren los carteles respectivos. El Tribunal en esa misma fecha dicta un auto donde ordena proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la actora.
Con fecha 02 de abril de 1.997, la abogada Blanca Molero de Fernández, presenta diligencia consignando poder judicial especial debidamente autenticado constante de dos folios útiles; otorgados por los ciudadanos Jorge Vera y Néstor Benítez, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad Números V.-1.667.651 y V.-1.669.294, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de presidente y vice-presidente respectivamente de la Sociedad mercantil demanda a los profesionales del derecho Juan Carlos Delgado y Blanca Molero de Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números. V.-8.506.503 y V.-9.716.743, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.344 y 52.415 respectivamente y, el cual aparece autenticado ante la Oficina Notarial Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997) quedando inserto en los libros de autenticaciones llevado por esa institución bajo el Nº 16, Tomo15.
En fecha 02 de abril de 1997, la profesional del derecho BLANCA MOLERO DE FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.415, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia.
En fecha 07 de abril de 1997, el profesional del derecho JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda discriminado de la siguiente manera:
1.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice que el contrato de servicio medico odontológico que ofrece al público en general sea “remedo del contrato de seguro de dudosa validez legal.
2.- Que su representada y defendida, niega, rechaza y contradice, que el contrato de servicio Médico Odontológico N° Z-01-000518, se estableciera una curiosa cláusula referida a las ENFERMEDADES PREEXISTENTES.
3.- Que su representada y defendida, niega, rechaza y contradice, que la demandante, haya estado recluida en el Centro Médico de Occidente; de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en cumplimiento del contrato de Servicio Médico Odontológico, desde el 11 de septiembre de 1996, hasta el 13 de septiembre de 1996.
4.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice, que la demandante haya estado en segunda reclusión como consecuencia o secuela de una primera intervención.
5.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice, que la demandante con motivo de intervención y permanencia hospitalaria, que según indica tuvo desde el 11 hasta el 13 de septiembre de 1996, haya satisfecho al Centro Médico de Occidente, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.244.951,00); discriminados así Bs. 614.951 por gastos de hospitalización, laboratorio, medicamentos, etc y honorarios profesionales al Dr Barrios (primer ayudante); 120.000,00, Dr. E Florido P (segundo ayudante), Bs. 90.000,00 Dra. Neira Bracho Petit Cirujano Principal, Bs. 300.000,00 y Nicolas Espina, anesteciólogo, Bs. 120.000,00 cantidades de dinero y conceptos que su representada y defendida, formalmente impugna y desconoce.
6.- Que su representada y defendida, niega, rechaza y contradice, que deba reconocerle o reembolsarle a la demandante cantidad de dinero alguna.
7.- Que su representada y defendida niega rechaza y contradice que maneje a favor de sus contratantes coberturas de servicio.
8.- Que su representada y defendida niega rechaza y contradice que deba satisfacerle a la demandante, la cantidad de Bs. 1.244.951,00. Por otra partes su representada le opone a la demandante la confesión judicial que se infiere de la interpretación lógica de lo alegado por ésta en su libelo de demanda, cuando en su folio dos línea 18 en adelante, señala: “Hasta la fecha AMI SALUD ZULIA, no ha satisfecho a su mandante …omissis… y la diferencia de Bs. 63.310,00 de la segunda intervención a la cual no estaba (sic) obligada satisfacer, de donde evidentemente se debe concluir, que la propia demandante reconoce que su representada y defendida, no le adeuda tal cantidad de dinero y así solicitó a todo evento, sea declarado por el sentenciador en la definitiva.
9.- Que su representada y defendida, niega, rechaza y contradice, que el Contrato de Servicio Médico Odontológico, que ofrece al público en general invade el campo asegurador y así mismo, niega rechaza y contradice que exista una peligrosa invasión en esa área.
10.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice, que haya procedido a satisfacer al pago de los gastos incurridos por la demandante, en una segunda oportunidad de intervención hospitalaria. Igualmente, su representada y defendida niega, rechaza y contradice que la intervención hospitalaria a la cual hace referencia la demandante, para el 24 de septiembre de 1996, haya sido consecuencia directa e inmediata de una primera intervención.
11.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice que deba satisfacerle a la demandante, “gastos sanatorios” (honorarios médicos, hospitalarios, medicamentos, laboratorios, etc.).
12.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice que entre los hechos que señala la demandante en su libelo, exista una misma obligación. Igualmente niega rechaza y contradice que alguna forma pretenda dividir el cumplimiento de una misma obligación, como si una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo.
13.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice que sea lógico según lo pretende la demandante, que si presta un servicio deba necesariamente satisfacer “el pago de las alegadas obligaciones que señala como originadas por la primera. Igualmente su representada y defendida niega, rechaza y contradice que se trate en el caso planteado por la demandante, de una situación única del contrato que deba cumplirse de buena fe y a lo expresado y convenido en el mismo, hayan sido llevadas a cabo al tiempo de la renovación. Igualmente niega, rechaza y contradice que por tal motivo, se evidencia que la demandante no haya obrado de mala fe y con interés de beneficiarse del servicio. En tal sentido, su representada y defendida, le opone a todo evento a la demandante, la confesión judicial que en principio la releva de la prueba, en la cual incurre ésta, cuando en el folio 3 de su libelo en la línea seis (6) deja entre ver, que efectivamente, la patología invocada como hecho que implica servicio por su parte, constituía una enfermedad de las denominadas como “Preexistentes”, cuando señala: “… omissis… por lo que al alegato de la preexistencia de la enfermedad no tiene base, pues las intervenciones se llevaron a cabo al tiempo de la renovación,… de donde se infiere, que la demandante precisamente obró de mala fé, tan es así que tanto esta como sus apoderados judiciales, interpretaron que para patologías como las planteadas, se debía esperar hasta el primer año de renovación del Contrato de Servicio Médico Odontológico, cuando la realidad es que a partir de la segunda renovación, cualquier patología aún las surgidas con anterioridad a la suscripción del referido servicio, que amerite servicio médico por el contratante o cualquiera de los usuarios incluidos en el contrato respectivo, será prestado por su representada y defendida, conforme a las condiciones generales de contratación, mientras tanto, es decir, mientras no concluya el periodo de vigencia de la primera renovación, se le dará el trato de enfermedad preexistente y será garantizado el Servicio correspondiente hasta el límite máximo del monto establecido en el Baremo de Servicio anexo y que forma parte integrante del contrato, según el plan se servicio de salud contratado, tal y como lo reconoce en su libelo la propia demandante al vuelto del folio uno (1) de su demanda y según se desprende del anexo del Contrato de Servicio Médico Odontológico N° Z-01-000518, indicada como Condiciones Especiales anexas al Contrato de Servicio en su numeral 5 cuando señala: “LAS ENFERMEDADES PREEXISTENTES, se establece un monto único por año y persona para cualquier tratamiento médico que sea diagnosticado clínicamente como una enfermedad contraída por los usuarios, con anterioridad a la vigencia de este contrato. Toda enfermedad bajo este anexo permanecerá como preexistente en todo caso, por un periodo consecutivo de dos (2) años contados a partir de la fecha de inicio de este contrato, el cual fue suscrito en señal de conformidad por la demandante al momento de renovar su primer contrato y así formalmente su representada y defendida solicitó sea declarado por el sentenciador en la definitiva.-
14.- Que su representada y defendida niega rechaza y contradice que haya incumplido para con la demandante, la obligación de prestar servicios médicos, dentro de los términos y condiciones generales y especiales, previstas en el Contrato de Servicio Médico Odontológico N° Z-01-000518, que tienen suscrito. En consecuencia su representada, y defendida niega rechaza y contradice que deba ser coaccionada judicialmente a cumplir con obligaciones que va más allá de las contenidas y aceptadas contractualmente con la demandante.
15.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice que deba convenir o ser condenada a ello por el Tribunal, a lo siguiente:
a) Reembolsar o reintegrar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 1.244,951) por los conceptos señalados en la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARLENE TERESITA DOMINGUEZ DE GARCÍA, ya identificada, más la cantidad de Bs. 68.316,00 por diferencia que según señala la demandante, se le dejó de pagar; cantidades y conceptos por demás que su representada y defendida formalmente impugna y desconoce.
b) Que las cantidades antes rechazadas, sean indexadas por fuerza de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha que señala se llevó a efecto el pago, hasta que se produzca sentencia.
c) Las costas y Costos del presente proceso.
16.- Que su representada y defendida niega, rechaza y contradice, que se hayan causado “gastos sanatoriales”, a la demandante en una señalada segunda intervención u hospitalización, como consecuencia directa, inmediata, de una alegada primera intervención. Igualmente niega, rechaza y contradice, que haya dejado de pagar cantidad de dinero alguna en relación a las obligaciones derivadas de los servicios prestados a la demandante.
17.- Que su representada y defendida, niega rechaza y contradice que cualquier cantidad de dinero que haya sido cancelada por la demandante, al Centro Médico de Occidente, C.A., fuera como consecuencia de alguna negativa suya de satisfacerla.
18.- Que vale la pena ahondar un poco sobre las condiciones especiales de la relación jurídica que surge entre la demandante y su representante y defendida, a raíz de la suscripción de un Contrato de Servicio Médico Odontológico, que en forma general, ofrece al público. En tal sentido, resulta pertinente, establecer, que su representada y defendida denominada y conocida como AMI SALUD ZULIA, constituye una persona jurídica de la especie compañía anónima, dedicada a la comercialización y prestación de servicios médicos integrales preventivos y curativos, que abarcan según lo ofrece y de acuerdo a los términos y condiciones generales y particulares de contratación, desde consulta médica externa, hasta hospitalización cirugía y maternidad bajo la modalidad, ya reconocida comercial y jurisprudencialmente como MEDICINA PREPAGADA. A ese respecto, mi representada y defendida suscribe con el público en general, un Contrato de Servicio Médico Odontológico, donde se establecen condiciones generales de contratación, que explican la naturaleza de la relación jurídica y que en tanto no se sugiere de algún modo a los términos y condiciones de la actividad aseguradora, regida por la Ley de Seguros y Reaseguros, dista mucho de carecer de legalidad.
19.- Que en efecto la circunstancia en virtud de la cual, lo novedoso de la situación jurídica que surge con motivo de la actividad de medicina Prepagada, que es desarrollada por su representada y defendida y que puede resumirse en el caso concreto de la hoy demandante, la coloca dentro de lo que el derecho privado reconoce como contrato o figura jurídica “Innominada”, para referirse a aquellos casos o situaciones contractuales no reconocidas expresamente por el ordenamiento jurídico positivo vigente. No obstante, ello no lo hace ilegal, como perniciosamente pretende hacerlo ver la representación judicial de la demandante en las primeras líneas de su libelo.
20.- Que evidentemente la actividad de servicio médico prepagado que ofrece al público su representada y defendida, y en el caso concreto de la hoy demandante, implica para ambas partes obligaciones y derechos que van a depender fatalmente, de las condiciones y términos establecidos contractualmente y no del “antojo interpretativo” que mejor le parezca a cualquiera. De allí que tal y como lo dejó planteado la propia representación judicial de la demandante, no se trataría aquí, de establecer la legalidad o no de la relación jurídica surgida entre su representada, sino d establecer, si efectivamente de la mejor y más sana interpretación de los hechos y su subsución en el derecho contractual aceptado por las partes, procedía o no garantizarle a la demandante y hasta qué limité, el servicio médico convenido, según las reglas previstas y aceptadas por las partes de antemano y así formalmente en nombre de su representada y defendida, solicito sea declarado como punto previo por el sentenciador en la definitiva.
21.- Que de acuerdo a lo expuesto en nombre de su presentada y defendida ante la temeraria demanda interpuesta por la demandante, se permite suscribirse a los términos dentro de los cuales fue planteada a litis. En tal sentido, la situación planteada por la demandante, se resume en lo siguiente: a) Inicia su relación contractual con su representada y defendida, bajo una primera contratación, cuya vigencia va desde el 06.06.95, hasta el 06.06.96. b) Posteriormente, renueva su contratación, mediante Contrato de Servicio Médico Odontológico N° Z-01-000518 para una vigencia que va desde el 06.06.95 hasta el 06.06.97.
22.- Que en el Contrato de Servicio Médico referido, la demandante, suscribe entre los anexos, el llamado cuadro de contrato y el denominado anexo de condiciones especiales donde se establecen los términos dentro de los cuales se prevén todos los servicios médicos garantizados por su representada y defendida de acuerdo, de acuerdo con el condicionado general del contrato que ofrece al público. Es precisamente en dichos anexos, donde se establece, en relación a las Enfermedades Preexistentes, las condiciones bajo los cuales serán garantizados y prestados los servicios requeridos por El Contratante y/o el Usuario, incluyendo los límites máximos que en Bolívares por evento, es decir, acto médico y por persona, debe cumplir mi representada y defendida y así se lo oponga a la demandante como plena prueba de la excepción opuesta. Hay que destacar, como ya se señalara antes, que cuando se refiere a dichos anexos a las enfermedades preexistentes se hace en los siguientes términos: “LAS ENFERMEDADES PREXISTENTES”, se establece un monto único por año y por persona, para cualquier tratamiento médico que sea diagnosticado clínicamente como una enfermedad contraída por los usuarios, con anterioridad a la vigencia de ese contrato. Toda enfermedad bajo este anexo permanecerá como preexistente en todo caso, por un periodo consecutivo de dos (2) años contados a partir de la fecha de inicio de este contrato.
23.- Que al efecto la patología o tratamiento médico requerido por la demandante para septiembre (11.09.96) de 1996, cuando señala se recluyó en el Centro Médico de Occidente, C.a. fue del diagnostico siguiente: Lesión de cuello uterino, Fibromiomas Uterinos, Quistes en ambos Ovarios, incontinencia urinaria y prolapso Genital y se le practicó Histerectomía más Laparotomía Ginecológica, más obforectomía izquierda, más Cestopexia más cura prolapso, es decir, una patología resultante de un proceso de formación no determinado, pero que evidentemente implica un origen en el tiempo, anterior a la fecha de contratación del servicio médico odontológico ofrecido por su representada y defendida, que conlleva a calificarla clínicamente como enfermedad preexistente.
24.- Que en tal sentido el Baremo de Servicio anexo como parte integrante del contrato en referencia, establece y así es conocido por la demandante a la fecha de contratación, establece según el plan salud contratado, es decir, el Plan Salud 3000, un límite máximo por año y por persona, para las enfermedades preexistentes de hasta CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), todo incluido y así fue aceptado por la demandante al momento de suscribir su contrato e incluso su renovación al punto de suscribir los ya señalados anexos, por lo cual solicito sea declarada así por el sentenciador en la definitiva.
25.-Finalmente y visto los argumentos precedentemente expuestos, pide al Tribunal se sirva declarar sin lugar la temeraria demanda intentada por la ciudadana Marlene Teresita Domínguez de García, ya identificada en contra de mi representada y defendida, la firma mercantil AMI SALUD ZULIA, C.A. Condenando en costas, a la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley.
En fecha 09 de abril de 1.997, el profesional del derecho JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.344, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de abril de 1997, FERNANDO GUIJARRO AMESTY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de que expongan a lo que a bien tengan, en relación a la falta de impulso procesal.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Francisco José Corona en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber fijado las boletas de notificación de las partes, en la cartelera del Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Tribunal de mérito pronunciarse sobre la falta de impulso procesal de las partes, conforme a las normas procesales aplicables al caso y al efecto observa:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el Juez admite o niega la admisión de la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
A juicio de este jurisdicente, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
Sin embargo, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
El accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No se pretende con esto perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción.
Mediante sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“si el tiempo de paralización de la causa sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación o no poder publicar el cartel con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. En este caso, señala la Sala que para declarar extinguida la acción el juez deberá ponderar la falta de comparecencia de los sujetos notificados, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse a los jueces por la dilación cometida.
A juicio de la Sala, si la falta de interés se constata, bien porque el interés era fingido o porque dejó de existir, el juez puede declarar la extinción de la acción sin que las partes lo aleguen.
Sobre este aspecto, aclara la sentencia, que se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El transcurso del término de un año de paralización extingue la instancia, pero no perjudica a la acción ni al objeto de la pretensión, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
Finalmente, de las actas procesales se evidencia con meridiana claridad que desde el catorce (14) de abril de un mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho FERNANDO GUIJARRO AMESTY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, demuestra que ese tiempo de paralización del proceso rebasa el término de prescripción del derecho deducido, entonces existe una clara falta de interés en que se dicte sentencia y por lo tanto puede declararse la extinción de la acción. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) La FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES.
b) No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, el cual quedó registrado bajo el número 11-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
WJCG/agra
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