EXPEDIENTE Nº 1708

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: RICARDO SIMÓN AZOCAR PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.209.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: ALEXANDER ZAMBRANO LOPEZ y CESAR GUSTAVO ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.382.793 y 7.682.071, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano RICARDO SIMÓN AZOCAR PEROZO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, contra los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO LOPEZ y CESAR GUSTAVO ARCINIEGAS, ut supra identificados; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2009, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano RICARDO SIMON AZOCAR PEROZO, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada.
En fecha 21 de julio de 2009, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando se libre exhorto para practicar la citación de los demandados.
En fecha 12 de agosto de 2009, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 04 de junio de 2010, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 08 de junio de 2010, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 12 de julio de 2010, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 16 de julio de 2010, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, presentó diligencia.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual desiste en demandar al ciudadano CESAR ARCINIEGAS, plenamente identificado en actas.
En fecha 11 de enero de 2011, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia.
En fecha 17 de enero de 2011, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presento diligencia.
En fecha 01 de junio de 2011, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2011, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29 de julio de 2011, la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicita la entrega de los recaudos de notificación a fin de impulsar la misma.
En fecha 07 de octubre de 2011, se dictó auto agregando las resultas de la notificación, comenzando a transcurrir los lapsos respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE REFORMA AL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito reforma del libelo de la demanda presentado en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), presentado por la profesional del derecho ZORALINA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.790, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO SIMON AZOCAR PEROZO, plenamente identificada en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su reforma de demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que el día 17 de julio de 2008, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), su representado RICARDO SIMÓN AZOCAR PEROZO, se desplazaba por el sector Tierra Negra, avenida 12 con calle 70, en sentido norte a sur, en un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Yaris 3 puertas; TIPO: Coupe; COLOR: Negro; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACA: DCZ74W; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4701084; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923785078868; año: 2008; cuando intempestivamente fue impactado su vehículo por el área lateral izquierda y el área frontal, por un camión cava conducido por el ciudadano CESAR GUSTAVO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.682.071, de profesión chofer, domiciliado en la ciudad capital de caracas, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: UPR; TIPO: Cava; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; USO: Privado; PLACA: 12P-OAE; SERIAL DE MOTOR: 98V304297; SERIAL DE CARROCERIA:82CFNJIY98V304297; AÑO: 2008, propiedad de ALEXANDER ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.382.793, domiciliado en la ciudad capital de Caracas.
2. Que los hechos sucedieron cuando el ciudadano CESAR GUSTAVO ARCINIEGAS, quien conducía el camión cava en forma rauda y veloz en sentido este a oeste, desde la calle 70 con crece de la avenida 12 pasando por alto la señal de “Pare” y colisionando mi vehículo. Los hechos antes narrados indican que no obstante haber tomado todas las previsiones del caso, fue sorprendido intempestivamente por el camión cava quien desarrollaba para el momento de la ocurrencia del siniestro exceso de velocidad, cuestión esta que no le permitió disminuir la misma y evitar la colisión. Ante tal circunstancia, y vista la necesidad de que su vehículo debía ser remolcado por la autoridad competente, procedió con la urgencia del caso a formalizar el reporte de la colisión ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Transito, donde intervinieron oficiales dependientes de dicho órgano oficial como bien se evidencia del expediente N° 9744-08.
3. Que dicho vehículo estaba asegurado para el momento del siniestro, también es cierto, que la cobertura era de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 38.000,00), debiéndole a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 25.797,30), quedando como remanente la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.202,70) que fue lo que le canceló la aseguradora a su representado, que como puede observar ha causado un enorme daño a su patrimonio.
4. Que poseyendo tanto el propietario del vehículo camión cava como el conductor del mismo, responsabilidades y obligaciones, sin embargo, persisten en una actitud negativa y sin fundamento para no pagarle los daños causados como consecuencia del siniestro, lo cual me ha colocado junto a mi familia en una precaria y difícil situación económica, ya que este vehículo era el único trasporte que tenía para trasladar a su familia; causando un fuerte perjuicio en detrimento de su patrimonio y disminuyendo sus ingresos, lo que le impidió cubrir a cabalidad los gastos que generan alimentación, salud, recreación, entre otros.
5. Que los hechos anteriormente narrados traen a colación la aplicación de los dispositivos normativos el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en su primer aparte, referido a la responsabilidad solidaria del conductor, propietario y empresa aseguradora, y el artículo 194 ejusdem, ya que éste es uno de los que rige la reclamación respecto al accidente de tránsito, a exceso de velocidad, sobre todo si se aprecia el acta policial de donde se desprende que el conductor del vehículo obró en forma irresponsable al pasar por alto la señal de “Pare” y colisionando su vehículo, contrariando así la ley, sin tomar en consideración que la conducción de un vehículo es una forma compleja de desarrollo psicomotor y que para cumplirla el ente humano necesita eficiencia en su juicio rapidez en sus acciones y capacidad para mantener una atención adecuada, transgrediendo así el artículo 1.193 del Código Civil venezolano al faltar en la guarda de mantenimiento y vigilancia, siendo responsable por el daño causado, así como también el artículo 1273 ejusdem referido a la utilidad o ganancia que ha sido privado la parte afectada.
6. Que como aquí han ocurrido hechos ilícitos corresponde reclamar la reparación de los daños patrimoniales y extramatrimoniales con arreglo al artículo 1185 del Código Civil vigente.
7. Que el demandado no puede alegar por las razones expresadas, su liberación del pago del siniestro argumentando que no es responsable, bajo ningún supuesto, menos aún si su representado venia en su vehiculo cumpliendo de buena fe con las leyes de tránsito y con las normas de buen ciudadano, afirmar lo contrario es presumir la mala fe del accionado, por lo tanto no sería suficiente argumento ni de hecho ni de derecho, el simple desconocimiento de su responsabilidad en el accidente y sus consecuencias para excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones, pues de asumir tal actitud sería pretender el mismo, no solo contrariar la fuerza obligatoria de su conducta irresponsable al pasar por alto la señal de “Pare” y conducir el vehículo sin observar las normas de tránsito, sino también desconocer la fuerza probatoria del reporte de las normas de tránsito, sino también desconocerla fuerza probatoria del reporte de accidente elaborado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio maracaibo, División de Tránsito, del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, el cual por ser documento administrativo emanado de la administración pública, tiene fuerza de documento público de conformidad con la Ley por lo tanto lo opone como medio probatorio.
8. Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento por parte del propietario y/o conductor del camión cava que ocasionó el accidente de la obligación de indemnizar los daños, al materializarse el siniestro, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO LOPEZ, en su condición de propietario del camión cava, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.382.793, y domiciliado en la ciudad Capital de Caracas, para que convenga en pagarle o de lo contrario, sea condenado por este Tribunal. de esta manera el demandado por haber causado un daño es responsable de la consecuencias producidas por ello, es decir, de su resultado, por lo cual está en la obligación de resarcirlo conforme a la ley, por ello estima el quantum de los mismos: DAÑO MATERIAL: A este tipo de daño se le considera a aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, no cabe la menor duda que al producirse la pérdida de su vehículo, le causó un perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, situación que la motiva a demandar por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (55.000 Bs.F.) monto resultante del avalúo realizado al bien mueble por un perito avaluador, designado por el Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las características de los daños que le fueron causados, como perdida total. LUCRO CESANTE: Se le conoce como la pérdida sobrevenida que se experimenta por culpa u obra de la acción de alguien, es decir, en la utilidad o ganancia, de que hubiere sido privada la parte perjudicada, por la violación o retardo o incumplimiento de la otra, en este caso el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO LOPEZ, ya identificado, quien ha obrado en detrimento, menoscabo y destrucción material de su vehículo, a disminuido su patrimonio debido al estado de inservible en quedó el mismo, cuestión esta, que la ha dejado en la imperiosa necesidad de pagar los servicios de un taxista, para poder trasladarse de un lugar a otro y también a su familia, por lo que reclama la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (13.850 Bs. F.).
9. También reclama el pago de las cantidades correspondientes a los conceptos de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de indemnizar los mismos, consistentes en el interés legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano, lo cual lo hago basado en la rata bancaria vigente para el momento de efectuar los cálculos de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben ser calculados a partir del día 18 de julio de 2008, es decir, un día después en que comenzó a correr el lapso para dar cumplimiento a la obligación de indemnizar los daños experimentados que ocasionan detrimento en su patrimonio.
10. Solicita que se le pague como accionante una indemnización que en ningún caso debe bajar de la suma demandada, por lo que demanda al prenombrado ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO LOPEZ, ya identificado, a que sea conminado a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal; y que dicha indemnización se produzca según el valor monetario a la fecha de la ejecución del fallo, por cuanto el país está enmarcado dentro de un proceso inflacionario y de devaluación monetaria.
11. Estima la demanda hasta la presente fecha en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (68.850 Bs. F.) monto al cual, se le deben agregar las cantidades que por intereses legales y de mora se hayan causado y que sigan causando, todo ello, a partir del día siguiente a la ocurrencia del accidente, es decir, a partir del 18 de julio de 2008, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, así como lo relativo a las costas procesales y los honorarios profesionales de su abogado.
12. Con la finalidad de que el debate probatorio sea lo mas amplio posible, haciendo realidad, de este modo, una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de alcanzar una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurando así una justicia más eficaz. Con la finalidad de que rindan declaración, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos María Barboza, Jorge Luís Sanoja Leal; promovió las Posiciones Juradas del demandado; promovió prueba de informes a fin de que se oficie al consorcio TOYOMARCA, S.A, y SEGUROS MERCANTIL.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

• Reporte del accidente, emitido por el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta policial emitida por el Gerente de División de Tránsito del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Original de comunicado realizado por Seguros Mercantil.
• Copia de certificado de origen AW-155785, expedido por el Ministerio de Infraestructura.
• Facturas emitidas por el ciudadano JORGE LUIS SANOJA LEAL.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala Arístides Rengel Romberg:
…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…
Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Así las cosas, en fecha 18 de julio de 2011, se libró exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con oficio signado con el número 460-2011; el alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, expuso haber notificado a la parte actora, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, expuso que fue recibido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse HAIME QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.417.090, y esposa del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO LOPEZ, parte demandada en este proceso, a quien le entregó la boleta de notificación, la cual recibió conforme, consecutivamente en fecha 07 de octubre del año 2011, seguidamente comienzan a correr los diez (10) días de despacho para que la causa continuara su curso normal después de que conste en actas la notificación de las partes, y los tres (3) días de despacho para el Juez y las partes puedan ejercer su derecho de recusación o inhibición; inmediatamente comienzan a correr los ocho (8) días continuos como término de distancia, correspondiéndole dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al transcurso del término de distancia, finalizados estos lapsos, y por tratarse de un procedimiento oral, comienzan a transcurrir cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para que el demandado promueva pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente no habiendo constancia en actas de la realización de dichos actos y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 868 y 362 de la norma Adjetiva Civil, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
Por su parte el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
(…)

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia de dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última no promovió y evacuó pruebas a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO SIMÓN AZOCAR PEROZO, antes identificado, corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1185 en concordancia con el artículo 1193 todos del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto de los Daños y Perjuicios derivados del Accidente de Transito, del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Yaris 3 puertas; TIPO: Coupe; COLOR: Negro; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACA: DCZ74W; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4701084; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923785078868; año: 2008, propiedad de la parte actora, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano RICARDO SIMÓN AZOCAR PEROZO en contra del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO LOPEZ, plenamente identificado en las actas procesales; en consecuencia condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 68.850,00), por concepto de estimación de la demanda, lo que equivale a Novecientas Cinco con Noventa y Dos Unidades Tributarias (905,92 UT).
SEGUNDO: Los intereses generados a partir del día siguiente a la ocurrencia del accidente, es decir a partir del día 18 de julio de 2008, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A pagar la suma resulta resultante de la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el número 016-2012.
LA SECRETARIA,


WCG/agra.