REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2608
DEMANDA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: DEOMIRA ROSALES DE CALDERA y JESÚS ALFONSO CALDERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.561.699 y V-5.353.038, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 41350-2011, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011); en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y numeró mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011); y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos DEOMIRA ROSALES DE CALDERA y JESÚS ALFONSO CALDERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.561.699 y V-5.353.038, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por las profesionales del derecho SULAY RIVERA y LOURDES ARAQUE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 135.978 y 135.908, en ese orden; y manifiestan que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, con arreglo a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 44 y la vivienda unifamiliar tipo “A”, ubicada en la calle B de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial “Puntarena”, ubicado en la margen sur de la calle 21, situado en el sector denominado Canchancha, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo; hoy en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente determinados en el documento debidamente protocolizado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 2010-2128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.1221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) con sus vueltos del expediente; estimado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo); el ciudadano JESÚS ALFONZO CALDERA VILLEGAS, antes identificado, cede los derechos de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre el mencionado bien inmueble, a la ciudadana DEOMIRA ROSALES DE CALDERA, antes identificada; y por tanto en lo adelante nada tendrá que reclamar sobre el referido inmueble.
SEGUNDO: En relación al inmueble constituido por una (1) casa de habitación ubicada en la Urbanización La Gloria, Sector 02, calle 08, casa Nº 06, en jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente determinados en el documento debidamente autenticado en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Notaría pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 34, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones; inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) con sus vueltos del expediente; estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo); el ciudadano JESÚS ALFONZO CALDERA VILLEGAS, antes identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) los derechos de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre el mencionado bien inmueble a la ciudadana DEOMIRA ROSALES DE CALDERA, antes identificada; el cual le será efectivamente entregado al momento de la venta del mismo.
TERCERO: En lo atinente al vehículo Marca: TOYOTA, Placa: UAG13L, Modelo: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial N.I.V. JTEBU17R98K007497, Serial de Carrocería: JTEBU17R98K007497, Serial de Chasis: JTEBU17R98K007497, Serial del Motor: 1GR5540510, con Número de Autorización: 4117TY5868X7, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26764674 JTEBU17R98K007497-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); la ciudadana DEOMIRA ROSALES DE CALDERA, antes identificada, cede todos derechos de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre el mencionado bien mueble al ciudadano JESÚS ALFONZO CALDERA VILLEGAS, antes identificado; y declara que por lo tanto en lo adelante no tendrá nada que reclamar sobre el mencionado vehículo.
CUARTO: En lo atinente al vehículo Marca: DODGE, Placa: GDT41W, Modelo: DODGE CALIBER L, Clase AUTOMOVIL: año: 2007, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z371514822, Serial del Motor: 4 CIL., con Número de Autorización: 9118YD575499, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 25989715 8Y3J148Z371514822-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), estimado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); el ciudadano JESÚS ALFONZO CALDERA VILLEGAS, antes identificado, cede los derechos de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre el mencionado bien inmueble a la ciudadana DEOMIRA ROSALES DE CALDERA, antes identificada; y por tanto en lo adelante nada tendrá que reclamar sobre el referido inmueble.
QUINTO. Ambas partes declaran que, dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, quedan perfectamente divididos y separados los bienes que conforman su comunidad conyugal, y en consecuencia, no tienen que hacerse ningún reclamo por concepto de liquidación de la comunidad de bienes o por cualquier otro concepto, renunciando expresamente en este acto a cualquier acción legal que pudiesen tener, quedando así liquidada la comunidad conyugal de bienes habida durante la unión matrimonial.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de los folios cuatro (4) al seis (6) de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos DEOMIRA ROSALES DE CALDERA y JESÚS ALFONSO CALDERA VILLEGAS, antes identificados, habían contraído matrimonio ante el registro Civil de la Parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986); según consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes muebles e inmuebles existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos DEOMIRA ROSALES DE CALDERA y JESÚS ALFONSO CALDERA VILLEGAS, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes muebles e inmuebles de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos DEOMIRA ROSALES DE CALDERA y JESÚS ALFONSO CALDERA VILLEGAS, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

SEGUNDO: Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo; para lo cual se insta a los interesados a consignara las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 010 -2012.

LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/alpf.