REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 2574

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos SURASKY JUDITH VILLAFAÑA MEDINA y LENNY ALBERTO LINARES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.661.026 y 12.589.590, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el INPREABOGADO con el número 132.912, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), mediante auto se admitió dicha solicitud en este Tribunal, disponiéndose la citación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), según se evidencia de la exposición del Alguacil, que corre inserta al folio nueve (09).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), el abogado Víctor José Montengero Loaiza, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, expresó su opinión favorable a la solicitud formulada por los ciudadanos SURASKY JUDITH VILLAFAÑA MEDINA y LENNY ALBERTO LINARES DELGADO.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 5, vereda 9, casa número 2, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserto en los folios dos (02) y tres (03), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos SURASKY JUDITH VILLAFAÑA MEDINA y LENNY ALBERTO LINARES DELGADO, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el número 18.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial; igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL


En la misma fecha siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el número 08-2012.-
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WJCG/ccvf.-