REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2361
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos AMERICO ANTONIO ROJAS RIVERA y ELIZABETH JOSEFINA GUERRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.796.298 y 7.809.790, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.565, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 960, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil once 2011, el cual manifestó su opinión favorable en la misma fecha.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Zulia, avenida 107, N° 79B-135, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en los folios, cuatro (04) y cinco (05); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos AMERICO ANTONIO ROJAS RIVERA y ELIZABETH JOSEFINA GUERRA GUERRERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 960.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre KAREN DAYANY ROJAS GUERRA, KAREL CHIQUINQUIRA ROJAS GUERRA, KENIA CAROLINA ROJAS GUERRA y KELLY ANDREINA ROJAS GUERRA.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha siendo las diez hora y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 11-2012.-


LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef.