EXPEDIENTE: 154

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTES: JESUS GREGORIO ACOSTA ACUÑA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.723.134 y 7.813.733, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES y AGROPECUARIAS C.A (CIOMCA, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 1986, anotado bajo el Nº 23, Tomo 14-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ, RAFAEL ENRIQUE VIDAL, JUAN ANTONIO y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.920, 31.222, 51.604 y 51.767, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA ACUÑA y MELVIN ENRIQUE ROMERO ROSALES, titulares de la cédula de identidad Nº 9.723.134 y 7.813.733, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS y AGROPECUARIAS C.A; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de julio de 1996, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El 09 de agosto de 1996, el Profesional del derecho JESUS BELANDRIA, en su carácter de apoderado actor, estampó diligencia solicitando copia certificada mecanografiada de la demanda y su auto de admisión.

El 12 de agosto de 1996, se expidieron las copias certificadas mecanografiadas.

El 01 de octubre de 1996, el alguacil expuso haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ALVARO A. MARTINEZ ARTEAGA.

El 07 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.771.404, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 07 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.771.404, sustituyó poder bajo reserva de su ejercicio en la persona de los Profesionales del derecho JAIRO GUILLEN, MERECELIA FARIA PADRON y LILIANA ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.517, 34,171 y 65.055, respectivamente.

El 07 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.771.404, presentó diligencia.

El 17 de octubre de 1996, los profesionales del derecho JESUS BELANDRIA, JORGE CARROZ, RAFAEL VIDAL y JUAN RODRIGUEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 11 de noviembre de 1996, el profesional del derecho JESUS BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual tacha incidentalmente los documentos consignados por la parte actora.

El 19 de noviembre de 1996, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 19 de noviembre de 1996, el profesional del derecho JESUS BELANDRIA, ya identificado, formalizó la tacha propuesta anteriormente.

El 22 de noviembre de 1996, se declararon desiertos los testigos promovidos por la parte actora.

El 26 de noviembre de 1996, el profesional del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ, antes identificado, presentó escrito insistiendo en la validez de las actas.

El 23 de septiembre de 2011, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando notificar a las partes en virtud de la falta de impulso procesal.

El 28 de octubre 2011, el alguacil de este Tribunal FRANCISCO CORONA, expuso y consignó los acuses de recibo de la notificación practicada a las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Tribunal de mérito pronunciarse sobre la falta de impulso procesal de las partes, conforme a las normas procesales aplicables al caso y al efecto observa:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el Juez admite o niega la admisión de la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
A juicio de este jurisdicente, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
Sin embargo, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
El accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No se pretende con esto perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Mediante sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“si el tiempo de paralización de la causa sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación o no poder publicar el cartel con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. En este caso, señala la Sala que para declarar extinguida la acción el juez deberá ponderar la falta de comparecencia de los sujetos notificados, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse a los jueces por la dilación cometida.
A juicio de la Sala, si la falta de interés se constata, bien porque el interés era fingido o porque dejó de existir, el juez puede declarar la extinción de la acción sin que las partes lo aleguen.
Sobre este aspecto, aclara la sentencia, que se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El transcurso del término de un año de paralización extingue la instancia, pero no perjudica a la acción ni al objeto de la pretensión, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

Finalmente, de las actas procesales se evidencia con meridiana claridad que la última actuación fue el veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que la parte demandante estampó escrito, y cumplidas las notificaciones de las partes sobre el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se evidencia que ese tiempo de paralización del proceso rebasa el término de prescripción del derecho deducido, entonces existe una clara falta de interés en que se dicte sentencia y por lo tanto puede declararse la extinción de la acción. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) La FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES.
b) No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, el cual quedó registrado bajo el número 007-2012.
La Secretaria,

Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL


WJCG/perez.