S-4500 SENT: No. 039-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de enero de 2012
201° y 152°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de seis (06) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos YERSON RAMON DIAZ GUTIERREZ y MARIA DE LOS ANGELES CARIDAD REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.835.725 y 19.211.994, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JOSSELYN COROMOTO GUIÑAN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.840.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren, los ciudadanos YERSON RAMON DIAZ GUTIERREZ y MARIA DE LOS ANGELES CARIDAD REYES, plenamente identificados ut supra, alegando que establecieron su último domicilio conyugal, en el Sector Pueblo Nuevo, calle 60, casa No. 9B-61, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día veinte (20) de octubre de 2007, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 443, que acompañan, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes y de mutuo acuerdo suspenden su vida en común, quedando cada quien, el derecho de vivir por separado.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Sector Pueblo Nuevo, calle 60, casa No. 9B-61, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YERSON RAMON DIAZ GUTIERREZ y MARIA DE LOS ANGELES CARIDAD REYES, anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente, igualmente se ordena por Secretaria expedir las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha se libró boletas de Notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 039-12 siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m),

EL SECRETARIO