Exp.: 7762 Sent.: 023-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE ZIPEQ C.A.
DEMANDADO: RUSBER ENRIQUE MELEAN MERCADO
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)

II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito de solicitud de medidas con sus respectivos anexos, constante de ocho (08) folios útiles, désele entrada y fórmese pieza de medida. Consta de los autos que el abogado en ejercicio RENEE PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.862, obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ZIPEQ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-11-2003, bajo el No. 24, Tomo 46-A; presentó, el día de hoy diecinueve (19) de enero de los corrientes, escrito de solicitud de medida de secuestro sobre un (01) local comercial signado con el No. 01, ubicado en el centro comercial Edificio Sahira, situado en el alineamiento norte de la avenida Santa Teresa, en jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en virtud de la demanda que por DESALOJO, instauró en fecha 12-11-2011, su poderdante contra el ciudadano RUSBER ENRIQUE MELEAN MERCADO, portador de la cédula de identidad No. V-7.692.905, sobre el referido inmueble; a raíz de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 17-03-2005, bajo el No. 51, Tomo 34.
Ahora bien, visto el pedimento realizado por la parte actora de marras, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:-
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); por lo que es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Igualmente, establece el artículo 599 ejusdem:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…(omissis)…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”

Del contenido de la norma supra transcrita, se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma, cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos, no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, la ley adjetiva requiere para su decreto, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante, es necesario señalar que la finalidad principal de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio y sea burlada así la administración de justicia, en aras de garantizar la efectividad del proceso.
En tal sentido, la medida a decretarse debe ser suficientemente preventiva, pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, que conlleve al Órgano Jurisdiccional a adelantar una opinión al fondo de la controversia; es decir, la cautelar debe prevenir alguno de los efectos de la providencia definitiva, pero no satisfacer la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Corolario de lo anterior lo representa el criterio del autor Ortiz (Las Medidas Cautelares Nominadas, 1997), que ha señalado:
“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…omissis…Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”.(Destacado del Tribunal)

Igualmente, la sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar…”

El anterior criterio jurisprudencial se encuentra sustentado en la opinión del mismo autor Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 1997), quien refiere que:

“…El maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma”. (Destacado del Tribunal)

Señalado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte actora pretende, con el decreto de la medida requerida, lo mismo que solicita en su escrito libelar, es decir, la desocupación por parte de la demandada de marras, del inmueble objeto del litigio.
Si se proveyese conforme a lo solicitado, la medida de secuestro recaería sobre el inmueble objeto del litigio, y en consecuencia, considera quien aquí decide, que se adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, cambiando su carácter preventivo a ejecutivo, por cuanto, de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Por lo que en el caso de marras, siendo que el decreto de la medida solicitada por la parte actora, persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia; negándose así la cautelar requerida por la demandante de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO,
EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 023-2012.-

EL SECRETARIO