Exp.: 7754 Sent.: 022-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito de solicitud de medida, constante de un (01) folio útil, désele entrada, fórmese pieza de medida. Consta de los autos que la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03-12-1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y con estatutos vigentes contenidos en un documento protocolizado ante el aludido registro, en fecha 28-10-2010, bajo el No. 10, Tomo 189-A; carácter éste que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-06-2010, bajo el No. 05, Tomo 80; instauró en fecha 01-12-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.844.028, para que convenga en pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.526,85) correspondientes a obligación derivada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10-05-2006, bajo el No. 7028, más sus respectivos intereses e intereses de mora y los que se sigan causando, la indexación monetaria correspondiente, los honorarios profesionales y las costas y costos que puedan generarse en el proceso; estimando la demanda en NOVECIENTAS OCHENTA CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (980,61 UT)
El día de hoy, dieciocho (18) de enero de los corrientes, el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó, por medio de escrito, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de obligaciones adquiridas por medio de un contrato suscrito entre las partes, y a tales efectos, la parte actora lo acompañó al libelo de la demanda, quedando inserto desde el folio trece (13) hasta el diecisiete (17) del expediente, verificándose de el mismo y de los Estados de Cuenta del Préstamo que rielan desde el folio dieciocho (18) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo estos prueba suficiente para que se acuerde la solicitud de Embargo Preventivo presentada por la parte demandante en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.928,92) que es el doble de la suma intimada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.946,69) que comprende el monto de la suma intimada más el cincuenta por ciento (50%) del aludido monto.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Cabimas, a los fines de su distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.022-2012, y se ofició bajo el No. 024-12.
EL SECRETARIO
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