Exp.: 3892 Sent.: 020-2012
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que la Abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA ha sido designada en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio No. CJ-10-2057, de fecha 15-10-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Consta en los autos que el día 04-04-2010, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, requerida por los ciudadanos SAID I EL YORDE DEEN y JORGE STEFAN CARBONEL, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.811.480 y V-7.805.071, asistidos por el abogado en ejercicio SIMON MALHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.463.
Mediante auto de fecha 13-04-2010, el Tribunal ordenó a la parte solicitante a estampar su firma en el escrito origen de estas actuaciones, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva rúbrica.
Con estos antecedentes procesales, esté Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “…una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto…”.
Asimismo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “…es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades…” (J. A. T.34, pág. 130).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que no existe la rúbrica de la parte solicitante en este proceso, requisito indispensable para su tramitación; aunado a que ha transcurrido un lapso prudencial de tiempo sin que ésta haya procedido a dar cumplimiento al auto emanado de éste Despacho que ordenó la subsanación de tal defecto de forma.
Por lo antes señalado, y por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) años sin que la parte requeriente haya estampado su firma, es menester declarar la presente INSPECCIÓN JUDICIAL, inadmisible, por no cumplir con los requisitos de forma exigidos para su tramitación. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, requerida por los ciudadanos SAID I EL YORDE DEEN y JORGE STEFAN CARBONEL.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), bajo el No. 020-2012.
EL SECRETARIO
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