Exp.: 7765 Sent.: 011-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES BRAZ DE SOUSA PEREGIL Y CARMEN ROSA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADOS: PAN NORBELIDA C.A. Y ADALBERTO DE JESÚS PIÑA MARÍN
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)

II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito de solicitud de medidas sin anexos, constante de cuatro (04) folios útiles, désele entrada y fórmese pieza de medida. Consta de los autos que el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos BRAZ DE SOUSA PEREGIL y CARMEN ROSA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.094.173 y V-5.840.118, respectivamente, según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha 23-11-2011 bajo el No. 55, Tomo 133; instauró el día 20-12-2011, juicio por DESALOJO, contra la sociedad mercantil PAN NORBELIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26-02-2009, bajo el No. 32, Tomo 13-A; y al ciudadano ADALBERTO DE JESÚS PIÑA MARÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.006; para que convengan en devolver un inmueble de su única y exclusiva propiedad, signado con el No. 69-116, destinado a uso comercial, ubicado en la calle 71 de la primera etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y pague los honorarios profesionales y costas y costos procesales; estimando la demanda en SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT).
En el día de hoy, dieciséis (16) de enero de los corrientes, la parte actora requirió una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el pedimento realizado por la parte actora de marras, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo mencionado ut supra.
Igualmente, establece el artículo 599 ejusdem:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…(omissis)…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”

Del contenido de la norma supra transcrita, se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma, cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos, no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, la ley adjetiva requiere para su decreto, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo procesal.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineludiblemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes de prueba, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión. Por lo que el demandante, por tanto, debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Los criterios doctrinales que anteceden, han sido acogidos por la legislación venezolana, considerándose que, de acuerdo a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el Sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juzgador puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En base al criterio antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de medida, y como de las actas que integran el escrito libelar y sus respectivos anexos, así como del escrito de solicitud de medida, no consta el extremo que exige el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a pesar de que existen documentos consignados en actas, los mismos no constituyen el periculum in mora en la aludida medida, sino que están referidos al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, de allí, que esta operadora de justicia comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte actora pretende, con el decreto de la medida requerida, la mismo que solicita en su escrito libelar, es decir, la desocupación por parte de la demandada de marras, del inmueble objeto del litigio. Al respecto, considera necesario quien aquí decide, plasmar lo contenido en sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar…”

El anterior criterio jurisprudencial se encuentra sustentado en la opinión del autor Ortiz Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 1997), quien refiere que;

“…El maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma”. (Destacado del Tribunal)

Por lo que en el caso de marras, siendo que la parte actora, a pesar de haber consignado medios de pruebas, los mismos constituyen materia de fondo para esta Juzgadora, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, ya que este Órgano Jurisdiccional se estaría pronunciando al fondo de la demanda; pues ha quedado en evidencia que los alegatos sustentados y pruebas consignadas por el demandante no constituyen en sí el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas; y al observarse que su decreto persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO,
EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 011-2012.-

EL SECRETARIO