Exp.: 7660 Sent.: 002-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de enero del año dos mil doce (2012)
201° y 152°
Se observa de actas que el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, mediante escrito de reforma presentado en fecha 20-12-2011, interpone demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, portadora de la cédula de identidad No. V-4.153.674, a los fines de que pague la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00), equivalentes a CIENTO OCHO CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (108,60 UT); por concepto de capital adeudado derivado de honorarios profesionales originados a razón del expediente que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) se llevó ante el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta misma Circunscripción Judicial, instaurada por la prenombrada ciudadana, en contra de la ciudadana MIRNA LÓPEZ DE ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-4.149.721, por quien fungió como apoderada judicial, mediante poder apud-acta otorgado en fecha 14-03-2011; por haber resultado vencida y condenada al pago de las costas generadas en el referido proceso.
Al respecto, se tiene entonces que, según la doctrina, más específicamente tomando al autor Bello Tabares (2000), en su obra “Teoría General del Proceso”, los honorarios profesionales son: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”. Es decir, que lo que se busca con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, es el pago de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del asistido, las cuales deben especificarse y estimarse su valor, pudiendo intimárseles en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas, como lo es en el caso bajo estudio.
Tomando en cuenta lo antes dicho, resulta menester aclarar el concepto de parte, la cual en su sentido formal es aquella que integra la relación jurídica, o sea, el proceso, siendo estas más específicamente el demandante y el demandado, los cuales pueden ser representados mediante personas que, actuando dentro de los límites de su mandato, pueden realizar actos procesales a su nombre, recayendo los efectos de los actos jurídicos sobre el representado, más no sobre a quien le fue otorgado el poder.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que las costas procesales, representan aquellos gastos que se realizan en las distintas fases del proceso (emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, honorarios profesionales varios, entre otros); siendo estas, la condena que impone el juez a la parte totalmente vencida en un procedimiento, con el fin de resarcir a la parte vencedora los gastos incurridos, aplicando lo estipulado en el artículo 274 del código civil adjetivo.
Señalado lo anterior, quien aquí decide, considera necesario plasmar lo contenido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, en relación al caso de marras:
Así pues, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
Igualmente, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, refieren:
Artículo 22: “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que la Ley de Abogados prevé dos (02) formas de reclamación incidental para el cobro de honorarios profesionales: 1) la acción directa del artículo 22 del citado instrumento legal, que es la herramienta concedida al profesional del derecho para cobrarle sus honorarios al cliente cuando no exista contrato o pacto escrito celebrado entre éstos; y 2) la contemplada en el artículo 23 ejusdem, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio; formas éstas con distintos tratamientos procedimentales, la primera tramitada de conformidad al artículo 386 del código civil adjetivo, y la segunda de las nombradas por el procedimiento breve.
En el caso de marras, el requerimiento de la parte actora es el pago de honorarios profesionales devengados en virtud de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente antes identificado, pero para poder establecer el cálculo de las mismas, en primer lugar se debe estimar el pago de las costas procesales, las cuales debieron ser reclamadas por su poderdante, ciudadana MIRNA LÓPEZ DE ALTUVE, por ser un derecho inherente a ésta como parte vencedora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que se llevó ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, litigio éste que dio origen a la costas reclamadas.
Aunado a que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados (precepto éste invocado por la parte actora), se debe demandar su pago al cliente que contrató los servicios profesionales del abogado, en este caso, a la ciudadana MIRNA LÓPEZ DE ALTUVE, y no a la vencida en el juicio, ciudadana JENNIFER GUILLÉN MATOS, tal y como lo pretende el demandante EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO.
Asimismo, la parte actora fundamentó su pedimento en base a lo estipulado en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, última normativa ésta que se refiere al pago de las costas; siendo necesario para esta Sentenciadora acotar que la estimación e intimación de honorarios profesionales es algo totalmente diferente a la exigencia que puede hacer la parte victoriosa del pago de las costas procesales a su contraria, que haya resultado totalmente vencida en la causa. Es decir, las costas son gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, por lo que pertenecen a la parte victoriosa.
Por ello, la condena en costas procede como un castigo a la parte que, sin tener fundamento, desarrolló el litigio de mala fe, por lo que con ella lo que se pretende es resarcir a la parte que actuó de buena fe. Habiendo incluso, un procedimiento para hacer valer la condenatoria en costas al vencido como lo es la tasación de las costas, el cual según el autor Zambrano (2006), “es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender gastos del juicio, tales como papel sellado, copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que las exijan de conformidad con la ley, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del tribunal y demás gastos asociados al juicio”.
Siendo ello así, y por cuanto en el caso bajo estudio, no es viable para la reclamación de los honorarios profesionales de la parte actora, lo peticionado de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, dado que no es el mecanismo idóneo para reclamar lo pretendido, por cuanto según estos se debe instaurar la acción en contra de la persona que contrató los servicios profesionales del abogado, y no en contra la parte vencida en el litigio, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI, contra la ciudadana JENNIFER GUILLÉN MATOS, identificados en actas, y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 002-2012.-
|