Exp.: 7635 Sent.: 001-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA Y CARMEN LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: PABLO OLIVEROS Y MARÍA VELÁSQUEZ DE OLIVEROS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los ciudadanos EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA y CARMEN LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.201.038 y V-9.278.438, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio REGINA ARENAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.137; contra los ciudadanos PABLO OLIVEROS y MARÍA VELÁSQUEZ DE OLIVEROS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.193.748 y V-15.889.570, respectivamente; para que convengan en resolver un contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19-02-2009, bajo el No. 57, Tomo 36, sobre un inmueble constituido por una (01) casa quinta signada con el No. 45-104 y la parcela de terreno No. 26, lote 20, zona A, sobre la cual se haya edificada, ubicada en la calle 169 (antes avenida 9) de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; así como también hagan entrega del dinero dado en arras al momento la suscripción del contrato, así como la cláusula penal correspondiente y la indexación monetaria respectiva; estimando la demanda en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.384,61 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 21-03-2011, y este Tribunal le dio entrada en fecha 24-03-2011, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de ejercer la contestación correspondiente.
En fecha 06-08-2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los recaudos de citación de la codemandada MARÍA VELÁZQUEZ DE OLIVERO, y expuso que ésta se había negado a firmar la boleta respectiva.
En fecha 12-05-2011, se dejó constancia de la complementación de la citación por parte de la codemandada de marras, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en la fecha que antecede, al Alguacil de éste Despacho consignó los recaudos de citación del codemandado PABLO OLIVEROS, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 11-08-2011, la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho REGINA ARENAGA MONASTERIO, presentó diligencia consignando los ejemplares de los rotativos PANORAMA y LA VERDAD de fechas 08-11-2011 y 04-08-2011, respectivamente, en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte coaccionada en el presente procedimiento.
En fecha 26-09-2011, el Secretario de este Juzgado, presentó exposición manifestando haber fijado el cartel de citación del codemandado en el sitio indicado por la parte actora, quedando de esa manera cumplidas todas las formalidades exigidas para la citación cartelaria, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 26-10-2011 este Tribunal designó a la profesional MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717 para el cargo de defensora ad-litem del codemandado de marras; y ésta aceptó el cargo recaído en su persona y presentó el respectivo juramento de Ley el día 01-11-201.
En fecha 29-11-2011, se dejó constancia de la citación practicada a la defensora ad-litem de la parte codemandada en el presente procedimiento, y el día primero (1°) de diciembre del año pasado, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06-12-2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada REGINA ARANAGA MONASTERIO, presentó escrito de promoción de pruebas, y con respecto a la testimonial promovida, se fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración de los ciudadanos VILMA ZULAIVA RUIZ, DAVID JONAS GOTERA y HENRY PAZ.
En fecha 08-12-2011, la defensora ad-litem designada en el presente proceso, presentó escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, el día quince (15) de diciembre de los corrientes, se oyó la declaración de los ciudadanos HENRY PAZ y DAVID JONAS GOTERA, testigos promovidos en ésta causa.

III
MEDIOS PROBATORIOS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificado con el escrito de promoción de pruebas de fecha 06-12-2011, la parte actora consignó lo siguiente:
1.- Corre inserto desde el folio cuatro (04) hasta el siete (07), ambos inclusive, marcado con la letra “A”, original de documento de opción a compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble descrito en la parte narrativa de este fallo, autenticado en fecha 19-02-2009 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 36; el cual al emanar del organismo competente para ello, goza de fe pública, y al no ser atacado en la oportunidad pertinente por la contraparte para destruir su veracidad, adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, considerándose veraz y constituyendo prueba suficiente de la existencia de la relación contractual planteada y de los términos bajo los cuales se rigió la misma, otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 06-12-2011, la parte demandante también consignó:

2.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; acotando quien aquí decide que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar los medios promovidos por las partes, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido. Es así que, el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor en beneficio de la parte que resulte victoriosa en la causa; de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1633 de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Corren insertas a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), las declaraciones de los ciudadanos HENRY PAZ y DAVID JONAS GOTERA, testigos promovidos en la presente causa, donde ambos manifestaron que las veces que acompañaron a la parte actora a solicitar los recaudos necesarios para la aprobación del crédito para la materialización de la compraventa del inmueble objeto del litigio, la parte demandada no se los entregó.
Para apreciar las testimoniales antes descritas, esta Sentenciadora al examinar las deposiciones de los ciudadanos HENRY PAZ y DAVID JONAS GOTERA entre sí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que sus dichos concuerdan para probar los hechos controvertidos en esta causa, como lo es el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes, dado que según las referidas declaraciones, los ciudadanos PABLO OLIVEROS y MARÍA VELÁSQUEZ no entregaron los documentos necesarios para la adquisición del préstamo bancario, en virtud de lo cual, se les otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de las actas; argumento sobre el cual ya se pronunció quien aquí decide, por lo cual resulta inoficioso emitir una nueva opinión al respecto. ASÍ DE DECLARA.-
V
PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por los ciudadanos EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA y CARMEN LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, donde lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la entrega por parte de los demandados de marras, de la certificación de gravamen, de la ficha catastral, planos y el borrador de documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado entre las partes; recaudos éstos necesarios para la obtención, por parte de los actores, del crédito necesario para la compra del referido bien.
En relación a lo antes dicho, se evidencia en primer lugar, que la codemandada MARÍA VELÁSQUEZ DE OLIVEROS, se negó a firmar la Boleta de Citación correspondiente, tal como consta en la exposición realizada por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 28-04-2011, inserta al folio diecisiete (17) del expediente; quedando citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y empezando a computarse los lapsos procesales para su comparecencia el 13-05-2011, es decir, el día siguiente a la constancia en actas del cumplimiento de las formalidades requeridas en el artículo ut supra mencionado. Observándose, en ese sentido, que la referida ciudadana no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la contestación a la acción incoada en su contra y del ciudadano PABLO OLIVEROS.
En este orden de ideas, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, tampoco promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable en su contra, es decir, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, visto que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó una defensora ad-litem al ciudadano PABLO OLIVEROS, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.
Señalado lo anterior, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentos de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por los demandantes, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de lo anterior, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Igualmente, señala el Código Civil:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Asimismo, las cláusulas tercera y quinta del contrato celebrado entre las partes, establecen:

“…TERCERA: El lapso o termino (sic) de la presente opción es de cinco (05) meses contados a partir de que LOS PROMINENTES VENDEDORES entreguen a LOS PROMINENTES COMPRADORES los siguientes recaudos: certificación de Gravamen, ficha catastral, planos, borrador de documento de liberación de Hipoteca…QUINTA: Es convenido entre las partes si la compra-venta no se hubiese perfeccionado al vencimiento del plazo señalado en la cláusula tercera de este Documento y no se llegaré (sic) a realizar la venta por razones imputables a…LOS PROMINENTES VENDEDORES, LOS PROMINENTES COMPRADORES podrán considerar resuelto de pleno derecho este contrato quedando obligados LOS PROMINENTES VENDEDORES a reintegrarles totalmente con la cantidad de dinero recibida en arras es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00) o (sic) OCHENTA MIL, BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) según sea la suma entregada más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00) adicionales por concepto de daños y perjucios causados por su incumplimiento…”.

Por otro lado, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Del referido criterio doctrinario, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que tanto la codemandada MARÍA VELÁSQUEZ DE OLIVEROS, por medio de sí o de apoderado judicial alguno; como la defensora ad-litem del ciudadano PABLO OLIVEROS, abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, tenían la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico; situación ésta que no se desprendió en el transcurso del íter procesal, motivo por el cual se debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA intentaron los ciudadanos EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA y CARMEN LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA intentaron los ciudadanos EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA y CARMEN LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos PABLO OLIVEROS y MARÍA VELÁSQUEZ DE OLIVEROS, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) SE RESUELVE el contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19-02-2009, bajo el No. 57, Tomo 36.
3) SE ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de cláusula penal contemplada en la cláusula quinta del contrato descrito ut supra.
4) SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en éste litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente desde el día 21-03-2011, fecha en que se instauró la presente acción, hasta la oportunidad que quede definitivamente firme éste fallo.
Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante, las abogadas en ejercicio REGINA ARENAGA MONASTERIO y DAYIRA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 110.727, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano PABLO OLIVEROS, la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 001-2012.-

EL SECRETARIO