REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.427, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.111 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanoo LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.751.579, de profesión comerciante y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE No. 2656-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, antes identificado, y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 2 de agosto de 2011, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de junio de 2011, y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de que impugne el cobro de honorarios intimados y se acogiera al derecho de retasa en ocasión a la reclamación planteada por la parte actora.
Consta al folio 186 del expediente, exposición del Alguacil de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual dejó constancia que entregó los recaudos de citación al demandado pero se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente. Previa solicitud de la parte intimante, en fecha 13 de diciembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por Secretaria, y verificado como fue que transcurrió íntegramente el lapso de los diez días de despacho sin que haya comparecido la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2012, apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Las partes no promovieron pruebas, y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, según consta del cómputo que antecede a esta decisión, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


-III-
Alegó el ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, que en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a su falta de cualidad para sostenerse en el presente juicio por ausencia del litis consorcio pasivo necesario y fue desechada la demanda que por nulidad de documento intentara el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, contra la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU y condenó en costas.
Señaló que patrocinó como abogado asistente y apoderado judicial apud acta en las actuaciones procesales primigenias a la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprenden de las actas del juicio cuya nomenclatura judicial fue signada por el precitado Juzgado con el No. 2.982-2010.
Alegó que por cuanto el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA no ha honrando el compromiso de pago hacia su persona, aunado a que en varias oportunidades ha intentado de forma infructuosa por vía personal, telefónica e incluso a través de su apoderada judicial por conversaciones amigables e institucionales sostenidas por la misma, el pago extrajudicial de sus honorarios profesionales.
Que según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán al treinta por ciento del valor de lo litigado.
Invocó que la presente estimación e intimación de los honorarios profesionales se hará ajustado al valor de lo litigado en la condenatoria de las costas procesales donde la parte actora estimó la demanda de nulidad de documento en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) equivalente a dos mil trescientas siete unidades tributarias (2.307 U.T.); que la actividad judicial generada por su persona en su carácter de abogado en ejercicio a favor de la parte demandada en el expediente 2.982-2010 llevado en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue de la siguiente manera:
1.- Asistencia y elaboración del escrito de contestación de la demanda; escrito de excepción contentivo de interposición de cuestiones previas; defensa de fondo interponiendo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerse en juicio por la falta de litis consorcio pasivo necesario; y aporte probatorio donde se presentaron todos y cada uno de los medios pertinentes para desestimar la pretensión incoada. Que hizo todas y cada una de estas defensas por cuanto la causa fue sustanciada por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; que utilizó el auxilio doctrinal extranjero y patrio, así como el amparo jurisprudencial en el mismo. De los folios 36 al 46 de la pieza única del expediente, se estima por la cantidad de quince mil trescientos bolívares (Bs. 15.300,oo) equivalente a doscientos una unidades tributarias. De fecha 2 de agosto de 2010.
2.- Asistencia y elaboración del escrito de objeción de cuestiones previas a la subsanación voluntaria; escrito contentivo de doctrina y jurisprudencia patria. De los folios 54 al 56 de la pieza única del expediente. Se estima por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) equivalente a cuarenta y seis unidades tributarias. De fecha 20 de septiembre de 2010.
3.- Asistencia y elaboración del escrito de objeción de cuestiones previas a la subsanación forzosa; escrito contentivo de doctrina y jurisprudencia patria. De los folios 76 al 80 de la pieza única del expediente. Se estima por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) equivalente a cincuenta y nueve unidades tributarias. De fecha 15 de octubre de 2010.
4.- Asistencia a la audiencia preliminar; alegación oral a través de la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de excepción de fecha 2 de agosto de 2010. De los folios 87 al 88 de la pieza única del expediente. Se estima por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) equivalente a treinta y nueve unidades tributarias. De fecha 1 de noviembre de 2010.
5.- Asistencia y elaboración del escrito de pruebas; contentivo de la ratificación del aporte probatorio promovido en el escrito de contestación de la demanda de fecha 2 de agosto de 2010. De los folios 110 al 111 de la pieza única del expediente. Se estima por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) equivalente a treinta y nueve unidades tributarias. De fecha 10 de noviembre de 2010.
6.- Asistencia y elaboración escrito de oposición a la admisión de las pruebas. De los folios 116 al 117 de la pieza única del expediente. Se estima por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) equivalente a sesenta y cinco unidades tributarias. De fecha 17 de noviembre de 2010.
7.- Asistencia y elaboración de la diligencia de poder apud-acta. Del folio 121 de la pieza única del expediente. Se estima por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) equivalente a diecinueve unidades tributarias. De fecha 29 de noviembre de 2010.
8.- Diligencia solicitando copias certificadas del Expediente. Del folio 122 se estima por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) equivalente a tres unidades tributarias. De fecha 10 de diciembre de 2010.
9.- Asistencia a la Audiencia de Juicio con el carácter de apoderado judicial apud-acta. Donde hubo la intervención oral de su persona como apoderado de la parte demandada en la causa ut supra identificada; en la misma se esgrimió la doctrina nacional y extranjera, de igual forma los criterios esgrimidos por nuestro más alto Tribunal en relación a la defensa de fondo opuesta por su persona en el patrocinio de su cliente como lo era la falta de cualidad de ésta para sostenerse en juicio por ausencia de litis consorcio pasivo necesario, defensa ésta que ulteriormente el Juzgado de la causa acogiera en todas y cada una de sus parte para desestimar la presenta demanda en contra de su defendida; asimismo y a todo evento hubo evacuación de testimoniales promovidas en representación de su cliente y las posiciones juradas, las cuales, también fueron evacuadas. De los folios 135, 136 y 137 (acta de instalación de la audiencia) y de los folios 148 al 167 (folios de la sentencia donde se aprecia in extenso la actividad judicial desplegada por su persona en el desarrollo de la audiencia), dicha intervención se estima por la cantidad de ocho mil setecientos bolívares (Bs.8.700,oo) equivalente a ciento once unidades tributarias. De fecha 17 de enero de 2011.
10.- Diligencia solicitando copias certificadas del Expediente. Del folio 168 se estima por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) equivalente a tres unidades tributarias. De fecha 1 de diciembre de 2011.
Enfatizó que todas y cada una de estas actuaciones estimadas que generaron actividad judicial de su parte como abogado en ejercicio en la causa ascienden por la cantidad global de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) equivalente a quinientas noventa y dos (592 U.T.) unidades tributarias.
Invocó el artículo 40 del código de ética profesional del abogado, el cual considera como referencias básicas las siguientes:
1.-La importancia de los servicios. La pretensión era la nulidad de documento incoado en contra de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU.
2.- La cuantía del asunto; se estableció en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
3.- El éxito obtenido; su patrocinada en su carácter de parte demandada salió favorecida al ser desestimada la demanda incoada por la parte actora.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El éxito obtenido; desde el primer momento que se interpuso la demanda, adoleció de un presupuesto procesal esencial para la admisibilidad de la misma; como lo era, el necesario cumplimiento del litis consorcio pasivo necesario si el interés efectivo y real era el de pretender la nulidad del documento, en este caso, el actor sólo demandó a su patrocinada YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU como compradora, pero omitió demandar al vendedor, razón por la cual, cumpliendo el Juez de la causa con lo pautado por nuestro ordenamiento jurídico la misma quedaría luego desechada.
5.- La especialidad, experiencia y reputación del abogado; su persona se ha formado desde su inicio profesional en el áreas del derecho procesal civil y del derecho tributario, en el caso de la primera área que es la que atañe la presente estimación e intimación de la causa, alegó que lleva doce (12) años ininterrumpidos de ejercicio profesional activo como litigante; incólume en su trayectoria profesional y buscando por norte el patrocinio ponderado y pertinente en cada circunstancia procesal que exige de su concurso profesional.
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. Alegó que su patrocinada se encuentran en un real detrimento económico producto de las continuas acciones judiciales y/o administrativas que el precitado ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA ha incoado en contra suya.
7.- El tiempo requerido para el patrocinio de dicho proceso se llevo de forma diligente durante el lapso de un (01) año aproximadamente.
Alegó que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas tiene su fuente principal en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado; artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado con la letra “C” copia certificada de todo el expediente donde se desprende la actividad judicial que se pretende estimar e intimar producto de la condenatoria en costas.
Que por todas las circunstancias de hecho, y los fundamentos de derecho expuestos en el escrito libelar, y por cuanto hasta la fecha cierta de la interposición de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales nada le ha sido cancelado por concepto de honorarios profesionales por la condena en costas, a pesar de sus múltiples diligencias de carácter extrajudicial que ha realizado; aunado a ello, el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA sigue acudiendo a los diversos órganos jurisdiccionales y administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de su propia persona bien en calidad de demandante, demandado y/o denunciado, es por lo que formalmente estimó e intimó los honorarios profesional con ocasión a la condenatoria en costas procesales que asisten a su persona en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA.
Estimó la demanda en la cantidad cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) equivalente a 592,10 Unidades Tributarias.
La parte demandada no compareció.
-IV-
Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales y dijo:
…”Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”

En este mismo orden, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal)
Con vista a las sentencias antes transcritas, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales bajo la figura de las costas procesales, es el mismo procedimiento a seguir para el cobro de las actuaciones judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, y necesariamente, observándose que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios. Este proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
Así las cosas, queda claro que la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, si fuere el caso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, se origina en ocasión al juicio contentivo de nulidad de documento que intentara el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, contra la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, el cual fue decidido en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a su falta de cualidad para sostener el citado juicio por ausencia del litis consorcio pasivo necesario y condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los folios 158 al 177 del expediente.
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este Despacho que, el intimante ejerció la representación judicial que se acredita en autos según consta de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o no al cobro de los honorarios profesionales bajo la figura de costas procesales, y en virtud de la conducta asumida por la parte demandada, considera esta Sentenciadora que tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en el juicio principal signado con el No. 2.982-2010, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que señala que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En el caso de autos, la cuantía estimada por el actor en el juicio principal fue por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por lo que los honorarios reclamados en este juicio no podrán exceder a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según lo invocado por el intimante y así se declara.
En consecuencia, y por cuanto la parte intimada no ejerció el derecho de retasa en el presente caso, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la presente sentencia de condena dictada en esta fase de conocimiento, se ordena citar al intimado una vez que haya quedado firme este fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho a fin de ejercer el derecho de retasa, pues la ley lo ampara a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: El derecho del intimante DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, a cobrar los honorarios profesionales originados por la condenatoria en costas sujetas a retasa, que no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que equivale a la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), según lo plasmado en el libelo de demanda que cursó en el juicio que por nulidad de documento fue interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, contra la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, arriba identificados, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Segunda: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se ordena citar al intimado, ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho a fin de ejercer el derecho de retasa.
Tercero: Transcurrido que sea el lapso establecido en el particular anterior, sin que el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, ejerza el derecho de retasa, deberá pagar a la parte intimante la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/