REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (AILAMED, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de abril de 2003, anotada bajo el N° 18, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 7.446, 67.638, 6.902, 79.896, 77.697 y 23.018, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A., (SANISA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2006, bajo el No. 19, Tomo 11-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, JUAN JOSÉ COLMENARES, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, ROSANA HANAFI JABI y CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 82.691, 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 138.044 y 171.834, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE: N° 2607-11
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 28 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Alegó la representación judicial de la parte actora que, su mandante “ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANONIMA”, (AILAMED, C.A.), contrató con la sociedad mercantil “SANI EXPRESO, S.A.”, (SANISA), el arrendamiento de diversos equipos médicos los cuales se encuentran soportados por diez (10) facturas que emitió la accionante debidamente suscritas, fechadas y selladas en original por la empresa demandada en señal de aceptación.
Señaló que la sumatoria de los montos de las diez (10) facturas alcanza a la cantidad de noventa y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 97.378,42); suma que reclama a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA) para que le sea pagada; que en cada oportunidad de pago, le fue requerido a los representantes legales de la empresa demandada sin que haya dado cumplimiento a la efectiva cancelación, siendo nugatorias las gestiones y que cada obligación es líquida, exigible y de plazo vencido; que oponen las diez (10) facturas a la parte demandada e invoca el artículo 147 del Código de Comercio, en el sentido de que debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de las diez (10) facturas, que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, por lo que se tendrán por aceptadas irrevocablemente.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, reclaman el pago de los intereses moratorios devengados por las diez (10) facturas, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, es decir, al uno por ciento (1%) mensual, calculados desde las fechas de vencimiento de cada factura, hasta el día 10 de noviembre de 2010, por el incumplimiento en el pago de cada factura y discriminó los intereses moratorios de cada factura, de la forma siguiente: 1) Factura N° 358557: transcurrieron 420 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.290,24; 2) Factura N° 358558: transcurrieron 420 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.791,95; 3) Factura N° 358789: transcurrieron 378 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.128,96; 4) Factura N° 358790: transcurrieron 378 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 2.061,59; 5) Factura N° 358978: transcurrieron 309 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs.1.048,32; 6) Factura N° 358979: transcurrieron 309 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.499,68; 7) Factura Nº 359096: transcurrieron 303 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 786,24; 8) Factura Nº 359097: transcurrieron 303 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.578,75; 9) Factura N° 359250: transcurrieron 273 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs.1.378,19;10) Factura N° 359251: transcurrieron 273 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs.725,76, y que la suma de los anteriores montos totaliza la cantidad de trece mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.289,68) por concepto de intereses moratorios adeudados a su mandante.
Enfatizó que los representantes legales de la sociedad mercantil SANI EXPRESOS, S.A. (SANISA) valiéndose de todas clase de evasivas para demorar el pago de las obligaciones contraídas con su mandante en las diez (10) facturas hasta la fecha de interponer la demanda no ha realizado ningún pago a la obligación contraída con su mandante que alcanza a la cantidad de noventa y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 97.378,42) ni ha cancelado los intereses moratorios devengados que alcanzan a la cantidad de trece mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.289,68), haciendo caso omiso a las innumerables diligencias de cobro realizadas por los representantes legales de su mandante en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido que le adeuda la demandada a su mandante; siendo imposible obtener por vía extrajudicial y amistosa el pago de las mencionadas acreencias, razón por la cual acude por la vía judicial a ejercer el derecho que por Ley la ampara.
Argumentó que las facturas constituyen una prueba de la obligación mercantil tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, habiendo sido aceptadas las facturas precitadas de manera irrevocable en su totalidad por la obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual constituye una prueba fundamental de la obligación mercantil. Señaló que el artículo 1.363 del Código de Civil, dispone que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones.
Que por las razones antes expuestas, acudió a demandar por cobro de bolívares por el procedimiento mercantil ordinario previsto en los artículos 1.097 y siguientes del Código de Comercio, a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA), en su condición de deudora para que convenga en pagar a su mandante sociedad mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED, C.A.), la cantidad de ciento diez mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 110.668,oo), cantidad que comprende la sumatoria de capital adeudado más los intereses calculados a la tasa legal. Reclamó las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales. Solicitó la indexación por inflación.
En fecha 1 de marzo de 2011, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento oral y agotado como fue la citación de la empresa demandada, en fecha 3 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó instrumento poder y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, numeral 4° y 6°, referente al defecto de forma de la demanda y el numeral 11°, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora subsanó las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y señaló que la sumatoria de las diez (10) facturas determinadas en el libelo totaliza la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), como lo señaló el demandado, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas antes citadas, y apertura una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación de esa sentencia interlocutoria, en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada en el acto de la contestación.
El día 19 de diciembre de 2011, la parte demandada promovió pruebas de informes. El Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las mismas planteada por la parte actora por impertinentes, y en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, entró la causa en estado de sentencia.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Consta del folio 104 al 109 del expediente que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, según la conducta asumida en el proceso en fecha 9 de noviembre de 2011, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem, que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, una vez culminado el lapso probatorio correspondiente.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta del folio 104 al 109 del presente expediente, que la parte demandada opuso cuestiones previas en fecha 9 de noviembre de 2011, sin dar contestación a la demanda.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada le cancele una suma de dinero en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.
Así las cosas, este Tribunal transcribe parcialmente sentencia No. 1069 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 5 de junio de 2002, que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, es menester señalar que la parte demandada no cuestionó los instrumentos fundamentales de la presente acción, por lo que las facturas consignadas junto con el escrito libelar deben ser consideradas como aceptadas por la parte contraria y por cuanto la empresa demandada no demostró en el transcurso del proceso un hecho que produjera la extinción de su obligación o el pago, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia que la empresa demandada incurrió en incumplimiento de pago tal como lo invocó la parte actora, por la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), monto subsanado en la incidencia planteada en el presente proceso y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las facturas aceptadas por la empresa demandada, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para obtener el pago, mediante el procedimiento oral por incumplimiento de la obligación de la parte demandada, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, siendo forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AILAMED, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A., (SANISA), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), monto que corresponde a las diez (10) facturas demandadas.
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado que corresponde a diez (10) facturas aceptadas, a partir de la presente fecha, hasta el día que se declare definitivamente firme esta decisión. A los efectos de calcular dicha suma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de este Juzgado de un solo experto contable, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de trece mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.289,68) por concepto de intereses moratorios devengados por las diez (10) facturas aceptadas, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, monto debidamente calculado y discriminado en el escrito libelar desde las fechas de vencimiento de cada factura, hasta el día 10 de noviembre de 2010.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios devengados por las diez (10) facturas aceptadas, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 11 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. A los efectos de calcular dicha suma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de este Juzgado de un solo experto contable.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
XR/
Exp. Nº 2607-11
Cobro de bolívares. Confesión ficta